REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º
SOLICITANTE: MAGALY SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.516.201, domiciliada en la calle Principal El Rosal Casa Nº 1-155 Rubio, Estado Táchira.
OBLIGADO: LUIS ANDRES ROSALES VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.105.986, domiciliado en la calle 15 Av. 10 y 11 el centro de Rubio, donde queda cafetín pasapalo Los Rosales, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
BENEFICIARIO: ANDREA CORAIMA ROSALES SUAREZ.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
EXPEDIENTE N° 2360-06.
Se inicia la presente causa que por Solicitud presentara por ante este Tribunal, la Ciudadana: MAGALY SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.516.201, el día 13 de Diciembre de 2005, por Obligación Alimentaria en contra del ciudadano: LUIS ANDRES ROSALES VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.105.986, en beneficio de la Niña: ANDREA CORAIMA ROSALES SUAREZ, pidió una pensión de Bs. 300.000,00, mensuales, así como las Cuotas Extraordinarias para los meses de Agosto y Diciembre. Anexó: Copia Fotostática Simple de la Partida de Nacimiento Nº 1030 de fecha 02 de Marzo de 2000 a nombre de ANDREA CORAIMA, expedida por la Prefectura del Municipio Junín; Recibo de Pago a nombre de Rosales V. Luis, con sello húmedo de la Unidad Educativa Nacional La Frontera; Copia Fotostática de la Cédula de Identidad de la Solicitante; las cuales se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por el adversario.
El Tribunal por auto de fecha 09 de Enero de 2006 (fl. 06) la admitió, acordándose la citación del obligado, haciéndosele entrega de los recaudos al Alguacil del Despacho encargado de practicarla.; así mismo se notificó a la Fiscalía Especializada Décima Cuarta para la Protección del Niño y del Adolescente mediante oficio N° 3170-10.
Por diligencia de fecha 28 de junio de 2006 (fl. 09), el Alguacil del Despacho consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el Obligado.
En fecha 03 de julio 2006 (fl. 11), día y hora fijada, con la finalidad de realizar acto conciliatorio. Se dio inicio al acto, concediéndosele el derecho de palabra al obligado quien expuso: “Ofrezco como pensión de alimentos para mi hija, la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000) mensuales, y para los meses de agosto y diciembre me comprometo a otorgar una cuota extraordinaria de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000) adicionales a la cuota mensual. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la solicitante quien expuso: “No estoy de acuerdo con lo ofrecido por el padre de mi hija”. Por lo cual no se llegó a una conciliación favorable, la causa siguió el curso de ley, abriéndose la causa a pruebas por el lapso de Ocho (08) días; lapso en el cual ninguna de las partes aportó prueba alguna que les favoreciera.
El Tribunal para decidir observa que la relación de paternidad se encuentra claramente determinada ente el obligado y el beneficiario de Obligación Alimentaria por medio de la partida de nacimiento que corre inserta en autos, y que no fue impugnada por ante este Tribunal, este Juzgado acuerda fijar la Obligación Alimentaria en un Cuarenta y Dos punto Noventa y Cuatro por ciento (42.94%) de un salario mínimo de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,00), lo cual equivale a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) y cuotas extraordinarias para los meses de Agosto y Diciembre en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) aportes estos fuera de la Pensión mensual fijada. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria que formulara la Ciudadana: MAGALY SUÁREZ en contra del ciudadano: LUIS ANDRÉS ROSALES VILLAMIZAR en beneficio de la Niña: ANDREA CORAIMA ROSALES SUAREZ.
SEGUNDO: Este Tribunal acuerda fijar la pensión en un Cuarenta y Dos punto Noventa y Cuatro por ciento (42.94%) de un salario mínimo de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,00), lo cual equivale a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) y cuotas extraordinarias para los meses de Agosto y Diciembre en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) aportes estos fuera de la Pensión mensual fijada cantidades estas que deberá ser depositadas en una Cuenta de Ahorros que aperturará la solicitante en Banfoandes, a nombre de la Ciudadana: MAGALY SUÁREZ en beneficio de la Niña: ANDREA CORAIMA ROSALES SUAREZ y movilizada por la solicitante, en su carácter de madre de la beneficiaria.
TERCERO: Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
CUARTO: La presente Obligación Alimentaria entra en vigencia a partir del 01 de Agosto de 2.006.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Veinticinco días del mes de Julio del año dos mil Seis.
El Juez Temporal
Abg. EDGAR ENRIQUE MORALES RAMIREZ
El Secretario Titular
Abg. JULIO CÉSAR COLMENARES GONZALEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres (3:00 p.m) de la tarde, déjese copia para el archivo del Tribunal.
|