REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º

SOLICITANTE: SILDA ANITA GRANADOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.008.164, domiciliada en Rubio. Municipio Junín. Estado Táchira.
OBLIGADO: JUAN DE DIOS CAÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.193.578, domiciliado en la Avenida 11, casa s/n. Sector El Amparo. Rubio. Estado Táchira.
BENEFICIARIO: JUAN DE DIOS CAÑAS GRANADOS.
MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
EXPEDIENTE N° 1222-01.


Por diligencia de fecha 16 de Mayo de 2006 (fl. 349), la ciudadana: SILDA ANITA GRANADOS, solicita al Tribunal Aumento de la Obligación Alimentaria. Anexó: Informe Médico expedido por la Dra. María Isabel Ayala Manrique, a nombre de Juan de Dios Cañas Granados.
Por auto de fecha 19 de Mayo de 2006 (fl. 351), el Tribunal acuerda la citación del obligado mediante Boleta de Citación. En la misma fecha se le hizo entrega al Alguacil del Despacho encargado de practicarla.
Por diligencia de fecha 22 de mayo de 2006 (fl. 353), la ciudadana: SILDA ANITA GRANADOS PEÑA, solicita autorización para retirar dinero de la Cuenta de Ahorros Nº 0007-0001-19-0010470370 de Banfoandes.
Por diligencia de fecha 24 de mayo de 2006 (fl. 354), el Alguacil del Despacho consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el Obligado.
Por auto de fecha 25 de Mayo de 2006 (fl. 356), el Tribunal ordena expedir autorización a la diligenciante a los fines de retirar la cantidad de dinero solicitada.
En fecha 01 de junio de 2006 (fl. 358), se llevó a efecto Acto Conciliatorio por Aumento de la Obligación Alimentaría compareciendo ambas partes en el presente expediente. Se le concede el derecho de palabra al obligado quien expuso: “…No estoy de acuerdo con la solicitud de aumento en la pensión de alimento a favor de mi hijo y en este estado consigno escrito de contestación a la solicitud…”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana SILDA ANITA GRANADOS PEÑA, quien expuso: “…Que la limitación visual de mi hijo tiene su soporte legal medico al que su padre se niega a aceptar, por tanta pido se aplique el articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que su abandono me lleva a pedir aumento a una pensión establecida hace diez (10) años, que tengo la carga familiar no solo con mi hijo, sino igualmente con mis padres, necesidades de alimentación de medicina, recreación, etc. Que pido sean tomadas en cuenta…” Es todo. Por lo cual no se llegó a una conciliación favorable, la causa siguió el curso de ley, abriéndose la causa a pruebas por el lapso de Ocho (08) días. En esta misma fecha el obligado consigna escrito de contestación; así mismo solicita la citación del ciudadano: JUAN DE DIOS CAÑAS GRANADOS, a los fines de que testifique sobre los particulares señalados. Anexó: Acta de Defunción Nº 79 a nombre de ANDRÉS ELOY CAÑAS GRANADOS, expedida por la Prefectura del Municipio Junín de fecha 23 de Abril de 2001; Fotocopia Simple de de la Cédula de Identidad del beneficiario; Fotocopia simple del Acta de Matrimonio del Obligado; Certificación de Seguro de Servicio Funerario Colectivo de la Compañía Aseguradora La Previsora a nombre de Juan de Dios Cañas.
Por diligencia de fecha 05 de junio de 2006 (fl. 370) la ciudadana: SILDA ANITA GRANADOS PEÑA, solicita al Tribunal oficie a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, a los fines de que informen la relación de sueldo del obligado.
Por auto de fecha 08 de Junio de 2006 (fl. 371), el Tribunal agrega y admite las pruebas promovidas por la parte obligada. Así mismo y conforme al pedimento realizado por el ciudadano: JUAN DE DIOS CAÑAS, se acuerda la citación del ciudadano: JUAN DE DIOS CAÑAS GRANADOS.
Por auto de fecha 08 de junio de 2006 (fl. 373), el Tribunal ordena oficiar a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador a los fines de que informen el sueldo, bonos y demás beneficios e ingresos que devenga el obligado. En la misma fecha se libró el oficio Nº 3170-656 dirigido a la UPEL.
Por escrito presentado en fecha 13 de junio de 2006 (fl. 375), la ciudadana: SILDA ANITA GRANADOS PEÑA, promueve escrito de pruebas; así mismo solicitó la evacuación de las testimoniales de las Ciudadanas: OLGA MARGARITA ZAMBRANO MONCADA; NELCY ESPERANZA SAYAGO CONTRERAS y EDDY ESPERANZA MEDINA. Anexó: Constancias expedidas por la Asociación de Vecinos El Amparo de fecha 02 de junio de 2006; Informe Odontológico expedido por Rosa Moncada de Gamboa.
Por auto de fecha 13 de junio de 2006 (fl. 379), el Tribunal agrega y admite las pruebas promovidas por la ciudadana: SILDA ANITA GRANADOS PEÑA. Así mismo fija para el segundo día de despacho siguiente para la evacuación de las testimoniales solicitadas.
Por diligencia de fecha 13 de junio de 2006 (fl. 380), el Alguacil del Despacho consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el Ciudadano: JUAN DE DIOS CAÑAS GRANADOS.
En fecha 15 de junio de 2006 (fl. 382), siendo las 9:30 am, se recibió la testimonial de la Ciudadana: OLGA MARGARITA ZAMBRANO, previo juramento de ley por parte del Juez Temporal.
En fecha 15 de junio de 2006 (fl. 383), siendo las 10:00 am, se hizo presente el Ciudadano JUAN DE DIOS CAÑAS GRANADOS, y por cuanto no estuvo presente el Ciudadano: JUAN DE DIOS CAÑAS, parte promoverte, SE DECLARA DESIERTO EL ACTO.
En fecha 15 de junio de 2006 (fl. 384), siendo las 10:30 am, se recibió la testimonial de la Ciudadana: NELCY ESPERANZA SAYAGO CONTRERAS, previo juramento de ley por parte del Juez Temporal.
En fecha 15 de junio de 2006 (fl. 385), siendo las 11:00 am, se recibió la testimonial de la Ciudadana: EDDY ESPERANZA MEDINA, previo juramento de ley por parte del Juez Temporal.
En fecha 20 de junio de 2006 (fl. 386), la ciudadana: SILDA ANITA GRANADOS PEÑA, presenta escrito de informes.
Por auto de fecha 26 de junio de 2006 (fl. 387) y por cuanto se observa que hoy es el último día para dictar decisión en la presente causa, y en la misma no se ha recibido respuesta al oficio Nº 3170-656 de fecha 08 de junio de 2006, en donde se solicita al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), información relacionada con el sueldo, bonos y demás ingresos y beneficios, que percibe el ciudadano: JUAN DE DIOS CAÑAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.193.578, parte obligada en el presente expediente, la cual se hace indispensable y necesaria para dictar la referida sentencia. Razón por la cual se difiere por cinco (05) días de despacho una vez que conste en autos la información solicitada. Todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de junio de 2006 (fl. 388), se recibió procedente de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Oficio Nº 158 de fecha 22 de junio de 2006, en la cual informan el sueldo, bonos y demás ingresos y beneficios que devenga el obligado.
El Tribunal valora las pruebas promovidas por la parte obligada, dándole el mérito favorable a: Fotocopia Simple del Acta de Defunción Nº 79 a nombre de ANDRÉS ELOY CAÑAS GRANADOS, expedida por la Prefectura del Municipio Junín de fecha 23 de Abril de 2001; Fotocopia Simple de de la Cédula de Identidad del beneficiario; Fotocopia simple del Acta de Matrimonio del Obligado; Certificación de Seguro de Servicio Funerario Colectivo de la Compañía Aseguradora La Previsora a nombre de Juan de Dios Cañas, las cuales se valoran por no haber sido impugnada por la parte solicitante.
El Tribunal valora las pruebas promovidas por la parte solicitante, dándole el mérito favorable a: las testimoniales de las Ciudadanas: OLGA MARGARITA ZAMBRANO MONCADA; NELCY ESPERANZA SAYAGO CONTRERAS y EDDY ESPERANZA MEDINA y a las Constancias expedidas por la Asociación de Vecinos El Amparo; se toma como indicio el Informe Odontológico expedido por Rosa Moncada de Gamboa; la cual fue emanado de terceros y no fue ratificado en su oportunidad mediante prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir observa este Tribunal lo siguiente:
El obligado es un Ciudadano Profesional con una buena capacidad económica, dado sus altos ingresos como miembro de nómina de la UPEL, en el cargo de Docente Titular Jubilado por una parte, y por la otra se observa que el joven JUAN DE DIOS CAÑAS GRANADOS, es una persona físicamente en minusvalía dada su situación de discapacitado parcial en alto grado de intensidad desde el punto de vista visual, lo que le hace acreedor de por vida de asistencia social, afectiva y económica de sus padres y de protección por parte del Estado, vista de su condición visual dependiente.
Es por ello que este Juzgador, en base a tales consideraciones, de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en cuenta el interés superior del beneficiario reclamante de aumento de la Obligación Alimentaria, determina que es justo que el padre del joven JUAN DE DIOS CAÑAS GRANADOS, provea una cantidad de dinero efectivo mensual para su hijo en un Veintinueve punto Cero Cinco (29.046 %) Por Ciento de un salario mínimo de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,00) lo cual equivale a la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 135.283,00), fuera de los SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (Bs. 64.717,00) que tenia fijado para un total de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales; en cuanto a la cuota extraordinaria para el mes de Diciembre se fija en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) aporte este fuera de la Pensión mensual fijada. Y así se decide.
Por último, también observa este Tribunal por la información aportada por el empleador, que el obligado percibe una asignación mensual por concepto de “Prima Hijo Excepcional”, que asciende a la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 458.746,80), y que tal aporte es consecuencia de la obligación contractual del Empleador con sus trabajadores, por lo cual dicha prima debe serle descontada directamente por el empleador de la nómina del obligado y depositadas estas cantidades de dinero en la cuenta de ahorros Nº 0007-0001-19-0010470370, de Banfoandes, en beneficio de: JUAN DE DIOS CAÑAS GRANADOS; de conformidad con el artículo 24 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual copiado textualmente dice:
Artículo 24: Promoción de Reconocimiento de Hijos: Todos los beneficios o prestaciones de cualquier naturaleza que reciban los trabajadores o les correspondan por concepto de nacimiento o de existencia de hijos, sólo podrán ser pagados a quienes comprueben la filiación legalmente establecida de éstos.

Razón por la cual ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de aumento de la Obligación Alimentaria que incoara la Ciudadana: SILDA ANITA GRANADOS PEÑA, actuando en su carácter de madre de: JUAN DE DIOS CAÑAS GRANADOS, en contra del Ciudadano: JUAN DE DIOS CAÑAS.
SEGUNDO: En consecuencia el Tribunal fija como aumento de la Obligación Alimentaria en un Veintinueve punto Cero Cuarenta y Seis (29.046 %) Por Ciento de un salario mínimo de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,00) lo cual equivale a la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 135.283,00), fuera de los SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (Bs. 64.717,00) que tenia fijado para un total de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales; en cuanto a la cuota extraordinaria para el mes de Diciembre se fija en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) aporte este fuera de la Pensión mensual fijada, dichas cantidades de dinero deberán seguirse depositando en la Cuenta de Ahorros Nº 0007-0001-19-0010470370 del Banco Banfoandes, en beneficio de: JUAN DE DIOS CAÑAS GRANADOS y movilizada por la Ciudadana SILDA ANITA GRANADOS PEÑA, en su condición de madre del beneficiario.
TERCERO: Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Conforme a la información suministrada por el empleador UPEL, se acuerda la deducción por concepto de “Prima Hijo Excepcional”, que asciende a la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 458.746,80), y que será descontada directamente por el empleador de la nómina del obligado y depositadas estas cantidades de dinero en la cuenta de ahorros Nº 0007-0001-19-0010470370, de Banfoandes, en beneficio de: JUAN DE DIOS CAÑAS GRANADOS.
QUINTO: Una vez quede firme la presente sentencia de conformidad con el Artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda oficiar a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, con sede en Rubio. Estado Táchira, a los fines de que se sigan realizando los descuentos directamente de la nómina del sueldo que devenga el obligado: JUAN DE DIOS CAÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.193.578, del aumento de la Obligación Alimentaria fijada por este Tribunal.
SEXTO: El presente aumento de Obligación Alimentaria entra en vigencia a partir del 01 de Julio de 2.006.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Tres días del mes de Julio del año dos mil Seis.
El Juez Temporal


Abg. EDGAR ENRIQUE MORALES RAMIREZ
El Secretario Temporal


Abg. JULIO CÉSAR COLMENARES GONZALEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres (3:00 p.m) de la tarde, déjese copia para el archivo del Tribunal.