REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º

SOLICITANTE: WILERMA ANTONIA RINCÓN DE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.110.616, domiciliada en la calle 4. Casa Nº 1-39. Urbanización La Azucena. Rubio. Estado Táchira.
OBLIGADO: PEDRO JOSÉ VASQUEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 11.106.069, Operador de Audio, cuya dirección de trabajo es: Subiendo por el Cuerpo de Bomberos del Obelisco. Barrio Sucre. Sede del Canal 21. San Cristóbal.
BENEFICIARIO: CHRISTIAN JOSUE VASQUEZ RINCÓN.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
EXPEDIENTE N° 2493-06.

Se inicia la presente causa que por Escrito presentara por ante este Tribunal, la Ciudadana: WILERMA ANTONIA RINCÓN DE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.110.616, asistida por el Abogado Héctor Alexander Abreu Rangel, Defensor Público de Protección del Niño y del Adolescente Nº 08, el día 23 de Mayo de 2006, por Obligación Alimentaria en contra del ciudadano: PEDRO JOSÉ VASQUEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 11.106.069, en beneficio del Niño: CHRISTIAN JOSUE VASQUEZ RINCÓN, pidió una pensión de Bs. 300.000,00, mensuales, así como los gastos médicos, medicinas y de Hospitalización, vestuario decembrino, ropa, gastos y utiles escolares; así mismo solicitó al Tribunal oficiar al Canal 21 a fin de solicitar el sueldo, bonos y demás beneficios que devenga el obligado; de igual forma solicitó la retención de las prestaciones sociales, en caso de despido o retiro voluntario por parte del Ciudadano: PEDRO JOSÉ VASQUEZ ZAMBRANO. Anexó: Copia Fotostática de la Cédula de Identidad de la Solicitante; Copia Fotostática Simple de la Partida de Nacimiento Nº 836 de fecha 05 de Diciembre de 2001 a nombre de CHRISTIAN JOSUE, expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, las cuales se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por el adversario.
El Tribunal por auto de fecha 25 de Mayo de 2006 (fl. 06) la admitió, acordándose la citación del obligado, mediante exhorto remitiéndose al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes mediante oficio Nº 3170-616; así mismo se notificó a la Fiscalía Especializada Décima Cuarta para la Protección del Niño y del Adolescente mediante oficio N° 3170-619; de igual forma se ofició al CANAL 21 a los fines de solicitar el sueldo, bonos y demás beneficios que devenga el obligado; así como también se solicitó la retención de las prestaciones sociales, en caso de despido o retiro voluntario por parte del Ciudadano: PEDRO JOSÉ VASQUEZ ZAMBRANO. En la misma fecha se libraron los oficios Nº 3170-617 y 3170-618, dirigidos al CANAL 21. Así mismo se acordó aperturar Cuaderno de Medidas.
En fecha 12 de junio 2006 (fl. 12), comparecieron ambas partes y renunciando a los lapsos de comparecencia, con la finalidad de realizar acto conciliatorio. Se dio inicio al acto, concediéndosele el derecho de palabra al obligado quien expuso: “Ofrezco como pensión de alimentos para mi hijo, la suma de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000) mensuales, así mismo me comprometo a cubrir el 50% de los gastos para útiles escolares y gastos decembrinos. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la solicitante quien expuso: “No estoy de acuerdo con lo ofrecido como pensión de alimentos por cuanto no alcanza para cubrir los gastos de mi hijo, en cuanto a lo ofrecido para gastos escolares y decembrinos si estoy de acuerdo, solicito se apertura cuenta de ahorros para el deposito de la pensión que sea fijada por el Tribunal”. Por lo cual no se llegó a una conciliación favorable, la causa siguió el curso de ley, abriéndose la causa a pruebas por el lapso de Ocho (08) días.
En fecha 22 de junio de 2006 (fl. 14), el ciudadano: PEDRO JOSÉ VASQUEZ ZAMBRANO, estampó diligencia en donde promueve pruebas. Anexó: Facturas y Recipes Médicos a nombre de Pedro Vásquez; Talón de Pago correspondiente a la quincena 10 impresa de la página web http://www.me.gov.ve/recibo/resultadocopia.php, a nombre de RINCON DE V. WILERMA A; Constancia expedida por la Ciudadana: MARCY ELENA MÉNDEZ B; Comunicación emanada por el CANAL 21 de fecha 20 de junio de 2006, en el cual informan el sueldo del ciudadano Pedro Vásquez; Facturas Varias.
En fecha 22 de junio de 2006 (fl. 22), la ciudadana: Wilerma Rincón estampó diligencia en donde consigna Constancias y Facturas. Anexó: Constancia de Estudios a nombre de: VASQUEZ RINCÓN CHRISTIAN JOSUE, expedida por el Centro Educativo Recreacional “La Casona”, de fecha 18 de mayo de 2006; Fotocopia simple de la tarjeta de control de pago a nombre de Vásquez Christian, expedida por la Cooperativa de Transporte Escolar Andinitos I; Recibos; facturas y Recipes Médicos varios;
Por auto de fecha 26 de junio de 2006 (fl. 29), el Tribunal agrega y admite las pruebas promovidas por la parte obligada.
Por auto de fecha 26 de junio de 2006 (fl. 30), el Tribunal agrega y admite las pruebas promovidas por la parte solicitante.
El Tribunal valora las pruebas promovidas por la parte obligada, tomándosele como indicio las Facturas y Recipes Médicos a nombre de Pedro Vásquez; Talón de Pago correspondiente a la quincena 10 impresa de la página web http://www.me.gov.ve/recibo/resultadocopia.php, a nombre de RINCON DE V. WILERMA A; Constancia expedida por la Ciudadana: MARCY ELENA MÉNDEZ B; Comunicación emanada por el CANAL 21 de fecha 20 de junio de 2006, en el cual informan el sueldo del ciudadano Pedro Vásquez; Facturas Varias, los cuales fueron emanados de terceros, y no fueron ratificados mediante prueba testimonial.
El Tribunal valora las pruebas promovidas por la parte solicitante dándole el mérito favorable Constancia de Estudios a nombre de: VASQUEZ RINCÓN CHRISTIAN JOSUE, expedida por el Centro Educativo Recreacional “La Casona”, por ser emanadas por funcionarios u organismos públicos. Así mismo se toma como indicio Fotocopia simple de la tarjeta de control de pago a nombre de Vásquez Christian, expedida por la Cooperativa de Transporte Escolar Andinitos I; Recibos; facturas y Recipes Médicos varios los cuales fueron emanados de terceros, y no fueron ratificados mediante prueba testimonial.
El Tribunal para decidir observa que la relación de paternidad se encuentra claramente determinada ente el obligado y el beneficiario de Obligación Alimentaria por medio de la partida de nacimiento que corre inserta en autos, y que no fue impugnada por ante este Tribunal, este Juzgado acuerda fijar la Obligación Alimentaria en un Veintiuno punto Cuarenta y Siete por ciento (21.47%) de un salario mínimo de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,00), lo cual equivale a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) y cuotas extraordinarias para los meses de Agosto y Diciembre en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) aportes estos fuera de la Pensión mensual fijada. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria que formulara la Ciudadana: WILERMA ANTONIA RINCÓN DE VASQUEZ en contra del ciudadano: PEDRO JOSÉ VASQUEZ ZAMBRANO en beneficio del Niño: CHRISTIAN JOSUE VASQUEZ RINCÓN.
SEGUNDO: Este Tribunal acuerda fijar la pensión en un Veintiuno punto Cuarenta y Siete por ciento (21.47%) de un salario mínimo de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,00), lo cual equivale a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) y cuotas extraordinarias para los meses de Agosto y Diciembre en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) aportes estos fuera de la Pensión mensual fijada, cantidades estas que deberá ser depositadas en una Cuenta de Ahorros que aperturará la solicitante en Banfoandes, a nombre de la Ciudadana: WILERMA ANTONIA RINCÓN DE VASQUEZ en beneficio del Niño: CHRISTIAN JOSUE VASQUEZ RINCÓN y movilizada por la solicitante, en su carácter de madre del mismo.
TERCERO: Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
CUARTO: La presente Obligación Alimentaria entra en vigencia a partir del 01 de Julio de 2.006.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Tres días del mes de Julio del año dos mil Seis.
El Juez Temporal


Abg. EDGAR ENRIQUE MORALES RAMIREZ
El Secretario Temporal


Abg. JULIO CÉSAR COLMENARES GONZALEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres y Diez (3:10 p.m) de la tarde, déjese copia para el archivo del Tribunal.