REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
196º y 147º
EXPEDIENTE Nº 448-2001
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana SULAY DANORA PARADA QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.462.626 y domiciliada en el Municipio Libertad, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano OSCAR ALÍ GUERRERO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.207.736 y domiciliado en el Municipio Libertad, Estado Táchira.
MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DE LAS HERMANAS GUERRERO PARADA.
PARTE NARRATIVA
Al folio 354, corre inserta solicitud presentada en fecha 05 de junio de 2006, por la ciudadana SULAY DANORA PARADA QUIROZ, mediante la cual demanda al ciudadano OSCAR ALÍ GUERRERO GARCÍA, por concepto de aumento de la obligación alimentaria a favor de sus hijas. Alega que han pasado 06 meses desde que se fijó la pensión y debido al incremento de los alimentos y de que sus hijas están estudiando las cantidades fijadas no le alcanzan para cubrir los gastos y pide que se aumente de acuerdo a los índices de Precios al Consumidor, tal como lo señala la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 353, corre inserto auto del Tribunal de fecha 07 de Julio de 2006, mediante el cual se admite la solicitud por AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana SULAY DANORA PARADA QUIROZ, ordenándose la citación del ciudadano OSCAR ALÍ GUERRERO GARCÍA y se libró boleta de notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público con competencia en el sistema de protección del niño y del adolescente.
Al folio 354, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTIN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Citación del ciudadano OSCAR ALÍ GUERRERO GARCÍA, debidamente firmada por él (folio 355).
Al folio 356, corre agregada diligencia de fecha 19 de junio de 2006, suscrita por el ciudadano OSCAR ALÍ GUERRERO GARCÍA, consigna dos planillas de depósitos y diferentes facturas, que rielan insertas del folio 357 al 360.
Al folio 361, corre inserta Acta de fecha 19 de junio de2006, mediante la cual siendo el día y la hora señalados para la celebración de la Reunión Conciliatoria en la presente causa, en virtud de que la parte demandante no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado se declaró DESIERTO EL ACTO y se aperturó el lapso probatorio. Asimismo, el demandado ofreció como aumento de la obligación alimentaria la suma de Bs. 100.000,00, además argumentó que él ayuda a sus hijas con los gatos de médicos, medicina, estudio y que le dio a Sandra para la inscripción en la Universidad, por lo cual señala que se limitará a depositar lo de la pensión.
Al folio 326, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil Temporal de este Tribunal, ciudadano FRANK GUERRERO, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal XIV del Ministerio Publico, debidamente firmada por él (folio 327).
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
1º VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:
A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Se verifica de las actas procésales que la solicitante presentó como medios probatorios, diversas facturas y recibos que rielan insertas a los folios 368 al 370, que sirven como indicios de pruebas que demuestran para esta sentenciadora los gastos ejecutados con ocasión de la manutención de sus hijas, conforme al principio de libre convicción del Juez que rige en la legislación especial.
B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Se evidencia de las actas procésales que el demandado, consignó cuatro (04) recibos que se encuentran firmados por sus hijas ANA NINOSKA y SANDRA YAMILE, los cuales consiste en instrumentos privados que no fueron desconocidos por la contraparte en su oportunidad, por lo cual se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Además presentó dos facturas y dos planilla de depósitos bancarios, que adminiculados entre sí, sirven como indicios de pruebas que demuestran para esta sentenciadora la colaboración que el padre presta a sus hijas con los gastos adicionales a la obligación mensual.
2° PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE AUMENTO:
La obligación alimentaria debe irse ajustando a la realidad económica que vive el país, no obstante el juez debe tomar en cuenta los presupuestos procésales tanto de hecho como de derecho y verificar sí ha transcurrido el tiempo prudencial para aumentar la pensión, todo con el fin de garantizar los derechos que tienen los niños y adolescentes de vivir en condiciones que les permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores.
En este orden de ideas, se destaca que los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para fijar el monto alimentario, se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”.(Subrayado del Tribunal)
Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:
“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…
…
La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)
Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS ÁVILA GARCÍA, en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:
“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…”. (Subrayado del Tribunal)
Estas normas consagran el deber, y en criterio de quien aquí juzga, la obligación del Juez de fijar la obligación alimentaria atendiendo al Interés del Niño y del Adolescente y a la capacidad económica del obligado.
En el presente caso, observa esta operadora de justicia, que de las actas procésales no se verifica la capacidad económica del obligado, pues sólo se desprende de las actas procésales que el ciudadano OSCAR ALÍ GUERRERO, trabaja como mecánico, pero aun así, atendiendo a los presupuestos procésales existentes en el juicio la misma por mandato legal, debe ser determinada por el operador de justicia a través de cualquier medio idóneo, tomando como base para dicha determinación el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que respecta a las necesidades de las acreedoras alimentarias, se destaca que la obligación reclamada, constituye una relación jurídica alimentaria incondicional o legal, ya que no requiere prueba alguna de la imposibilidad en que se encuentran los reclamantes para proporcionarse alimentos ellos mismos, hecho que se infiere de su condición de niños o adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Se observa que la parte actora solicitó el aumento de la pensión de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor, tal como lo señala la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual resulta aplicable el artículo 369 de la Ley mencionada, que establece el ajuste automático y proporcional de la obligación alimentaria teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela; en razón de ello, corresponde a esta juzgadora determinar el aumento conforme a dicha norma, así tenemos que de acuerdo a la variación de Índice de Precios al Consumidor, emitidos por el Banco Central de Venezuela hasta el mes de Junio de 2006, se da la siguiente variación:
I.P.C. = Ind. Jun. 2006 = 554,73 = 1.0636384
Ind. Nov. 2005 521,54
I.P.C = 1.0636384 x 80.000,00 = Bs. 85.091,07
Por lo tanto, al aplicar el I.P.C. a la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), se da una variación de CINCO MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO SIETE CÉNTIMOS (Bs.5.091,07), que sumados a la obligación alimentaria fijada en la decisión de fecha 10 de noviembre de 2005, en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), se incrementa a la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO SIETE CÉNTIMOS (Bs.85.091,07).
En atención a lo anterior, se percata esta sentenciadora que en el caso de autos, el alimentista ofreció la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), como pensión de alimentos.
Tomando en cuenta los presupuestos procesales tanto de hecho como de derecho y habiendo transcurrido el tiempo prudencial para aumentar la pensión, determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tienen las beneficiarias de autos de vivir en condiciones que les permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social; en tal virtud, considera quien aquí juzga que es procedente el ofrecimiento realizado por el ciudadano OSCAR ALÍ GUERRERO GARCÍA, equivalente a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), toda vez que dicha cantidad es superior a la cantidad derivada de la aplicación de los índices de precios al consumidor. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LAS HERMANAS GUERRERO PARADA, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud por AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana SULAY DANORA PARADA QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.462.626 y domiciliada en el Municipio Libertad, Estado Táchira; contra el ciudadano OSCAR ALÍ GUERRERO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.207.736 y domiciliado en el Municipio Libertad, Estado Táchira.
SEGUNDO: CON LUGAR EL OFRECIMIENTO realizado por el ciudadano OSCAR ALÍ GUERRERO GARCÍA, ya identificado, en relación con el monto mensual de la obligación alimentaria.
TERCERO: SE AUMENTA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, los cuales deberá depositar el obligado alimentario, a partir del mes de Julio de 2006.
CUARTO: En cuanto a los gastos de vestido, calzado, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, deportes, requeridos por las beneficiarias de autos; éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno; debiendo el ciudadano OSCAR ALÍ GUERRERO GARCÍA, ya identificado, consignar las facturas que acrediten el cumplimiento de su obligación.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los diez días del mes de julio de dos mil seis. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m., quedando registrada bajo el N° ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 448-2001
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.
|