REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

196º Y 147º
EXPEDIENTE Nº 1298-2006

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MAYRA ALEJANDRA ROA CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.549.523 y domiciliada en el Municipio Independencia, Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RUFO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.694.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano RAÚL ALFONSO PIMIENTO VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.229.941 y con domicilio en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DE LAADOLESCENTE MARIANA ALEJANDRA.

PARTE NARRATIVA

A los folios 1 y 2, corre inserto escrito presentado en fecha 02 de marzo de 2006, por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA ROA CÁRDENAS, asistida por el abogado JOSÉ RUFO CONTRERAS, en el cual demanda al ciudadano RAÚL ALFONSO PIMIENTO VELASCO, padre de su hija, para que le cancele: 1) Bs. 3.510.000,00, correspondientes a 39 meses atrasados, a razón de Bs. 90.000,00 mensuales. 2) Bs. 1.080.000,00 correspondiente al pago doble en los meses de julio y diciembre de cada año; y 3) Bs. 350.000,00 por concepto de aumento en de la obligación alimentaria. Afirma que mediante decisión dictada por el Juzgado 2° de Protección del Niño y del Adolescente, se fijó la obligación alimentaria en la suma de Bs. 90.000,00 mensuales que el padre se comprometió a cancelar en el escrito de divorcio, además también colaboraría con los gastos de médico, medicinas, vestuario y útiles escolares, pero a su decir, jamás cumplió y ni siquiera se ha preocupado por su hija. Finalmente, solicitó medida de retención sobre el 50% de sus prestaciones sociales y que se solicitara la capacidad económica del demandado. Anexó recaudos insertos del folio 3 al 10.

A los folios 11 y 12, corre agregado auto de fecha 06 de marzo de 2006, mediante el cual se admite la solicitud de Incumplimiento y Aumento de la Obligación Alimentaría presentada por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA ROA CÁRDENAS, asistida por el abogado JOSÉ RUFO CONTRERAS, se acordó la citación del ciudadano en RAÚL ALFONSO PIMIENTO VELASCO, para lo cual se libró exhorto al Juzgado competente, la Notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público y se aperturó cuaderno separado de medidas.

Al folio 14, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal XIII del Ministerio Publico, debidamente firmada por él (folio 15).

Del folio 16 al 21, corren agregadas actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.

Al folio 22, corre inserta Acta de fecha 28 de junio de 2006, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, se declaró desierto el acto en virtud de la inasistencia de las partes y de conformidad con el Articulo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.

A los folios 23 y 24, riela diligencia de promoción de pruebas presentada en fecha 06 de Julio de 2006, por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA ROA CÁRDENAS, asistida por el abogado JOSÉ RUFO CONTRERAS, mediante la cual promovió testimoniales, produjo documentales, posiciones juradas y auto para mejor proveer. Anexó recaudos que rielan del folio 25 al 31.

Del folio 32 al 35, corre agregada decisión interlocutoria de fecha 06 de julio de 2006, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte actora y se niega la admisión de la prueba de posiciones juradas y la solicitud de dictar auto para mejor proveer.

Al folio 36, rielan actuaciones relativas con la evacuación de la prueba testimonial.

PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:

1º CONFESIÓN FICTA DEL OBLIGADO ALIMENTARIO:

De las actas procésales se desprende, que el obligado alimentista fue debidamente citado para celebrar el acto conciliatorio con la madre de la acreedora alimentaria; sin embargo, en la oportunidad fijada para llevar a cabo dicho acto, no se hizo presente ni por sí, ni por intermedio de apoderado. De igual manera, tampoco acudió durante el lapso de pruebas, por lo cual no expuso sus excepciones y defensas en ninguna oportunidad, tal como lo señala el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De manera que, ante la rebeldía presentada por el obligado alimentario en ejercer su derecho a la defensa, resulta aplicable lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual nos indica:

“Si el demandando no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

En virtud de la inasistencia del accionado a dar contestación a la demanda dentro de su oportunidad, le es aplicable la normativa de la ley adjetiva civil, relativa a la confesión ficta del demandado; así tenemos el criterio de nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, en reiteradas sentencias ha enumerado las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, estableciendo:

“… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2005, Pág. 586).

En el caso bajo estudio, se observa que el demandado se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que dentro de la oportunidad de dar contestación a la misma, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, por no haber dado contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con respecto al segundo requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, abierta la causa a pruebas, la parte demandada no probó nada que le favoreciera y tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose otro de los requisitos de la norma invocada.

Por último, acerca del tercer requisito, se observa que la pretensión de la demandante no sólo no es contraria a derecho, sino que está amparada por la legislación especial que regula los derechos de los niños y adolescentes, normas que tienen el carácter de orden público.

Conforme con lo antes expuesto, es criterio de quien juzga que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado SEA DECLARADO CONFESO, por lo cual no se entra a la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante. Y ASÍ SE DECIDE.
2° PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE AUMENTO:

La obligación alimentaría es de ORDEN PÚBLICO Y PRIORITARIA, tal como lo consagra el artículo 7 de la Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al puntualizar:

“Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas…”.

En el caso bajo estudio, observa esta administradora de justicia, que el obligado alimentario tiene la responsabilidad y el deber de aportar en la medida de sus posibilidades económicas, los recursos necesarios para que su hija pueda satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece lo siguiente:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

En consonancia con lo anterior, establece el artículo 30 ejusdem:

“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.

La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.

A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.

Es por ello que en el artículo 76 de la carta magna, se prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, con lo cual además, se les propina a los acreedores alimentarios, con prioridad absoluta una protección integral, conforme lo dispone el artículo 78 eiusdem.

Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material.

Aunado a lo anterior, es oportuno destacar que la obligación alimentaria es consecuencia de la filiación legal, tal como ha sido desarrollado por nuestro máximo exponente de justicia, en sentencia de la sala constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se indica:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos …En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”

Ahora bien, en el caso de autos está demostrada la filiación que une a la adolescente MARIANA ALEJANDRA, con el ciudadano RAÚL ALFONSO PIMIENTO VELASCO, la cual consta en la partida de nacimiento inserta en copia simple al folio 3 del expediente, y, por ende, la responsabilidad del obligado alimentario respecto con su hija. Y ASÍ SE DECIDE.

Es por ello, que debe garantizarle pensión de alimentos, ya que en materia de obligación alimentaria, se busca es tutelar el interés del niño y del adolescente y de establecer el derecho que tienen de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo, biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad material, amparado por las personas a quienes legalmente corresponda.

En este orden de ideas, se destaca que los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para fijar el monto alimentario, se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” .(Subrayado del Tribunal)

Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:

“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…

La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)

Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS ÁVILA GARCÍA, en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:

“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…”. (Subrayado del Tribunal)

En el presente caso, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales se verifica la capacidad económica del obligado, a través de comunicación inserta al folio 3 del cuaderno de medidas, de fecha 20 de Marzo de 2006, en la cual la Gerente General de la empresa Industria del Papel C.A., donde se evidencia que el RAÚL ALFONSO PIMIENTO VELASCO, devenga un salario mensual de QUINIENTOS VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 521.919,60), sin percibir ningún otro tipo de bonos o cualquier otro ingreso diferente al ya mencionado, por cuanto el beneficio concedido en la Ley de Alimentación es personalísimo y no se incluye como parte del salario.

En cuanto a las necesidades de la acreedora alimentaria, se destaca que la obligación reclamada, constituye una relación jurídica incondicional o legal, ya que no requiere prueba alguna de la imposibilidad en que se encuentran los reclamantes para proporcionarse alimentos a ellos mismos, hecho que se infiere de su condición de niños o adolescentes.

Analizado lo anterior, considera quien juzga que es procedente aumentar el monto alimentario pactado por los padres en la solicitud de divorcio de fecha 18 de Noviembre de 2002 y establecido en la sentencia dictada por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de enero de 2003, ya que ha transcurrido el tiempo prudencial para aumentar la pensión. Y ASÍ SE DECIDE.

En este sentido el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el ajuste automático y proporcional de la obligación alimentaria, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, en razón de ello, corresponde a esta juzgadora determinar el aumento conforme a dicha norma, así tenemos que de acuerdo a la variación de Índice de Precios al Consumidor, emitidos por el Banco Central de Venezuela hasta el mes de junio de 2006, se da la siguiente variación:

I.P.C. = Ind. Jun. 2006 = 554,73 = 1.7765003
Ind. Enr. 2003 312,26

I.P.C = 1.7765003 x 90.000,00 = Bs. 159.885,02


Por lo tanto, al aplicar el I.P.C. a la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), se da una variación de SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.69.885.02), que sumados a la obligación alimentaria fijada mediante sentencia dictada por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de enero de 2003, en la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), se incrementa a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.159.885,02).

Tenemos pues que es procedente la solicitud de aumento realizada por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA ROA CÁRDENAS y debe ser declarada parcialmente con lugar, en virtud de que el obligado no cuenta con recursos suficientes para que se hiciera procedente el pago del monto reclamado por la madre. Y ASÍ SE DECIDE.

3° PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO:

Observa esta juzgadora, que en sentencia dictada por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de enero de 2003, se fijó la obligación alimentaria en la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) y se estableció que el padre tenía que colaborar con los gastos de médico, medicinas, vestuario entre otros, en la medida de sus posibilidades económicas, conforme fue pactado por ambos padres en el escrito de divorcio, que riela inserto a los folios 5 y 6.
Verificado lo anterior, se observa que “La sentencia constituye el acto más importante del proceso porque significa la manifestación del Poder Público, a través del juez, de dar a cada uno lo que le corresponde…”, conforme lo indican los autores RAÚL SOJO BIANCO y MILAGROS HERNÁNDEZ DE SOJO BIANCO, en su obra “El derecho de Alimentos en la Legislación Venezolana”, página 103.

Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto y por cuanto existía un compromiso impuesto judicialmente a favor de la niña MARIA FERNANDA, entra esta juzgadora a analizar la procedencia de la acción por incumplimiento, y en tal sentido aprecia que el objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo dispone su artículo 1º, “es de garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción”.

Así se establecen, las bases para un sistema de protección integral a favor de los niños y adolescentes; en consecuencia, disfrutar de una vivienda digna, alimentación adecuada y nutritiva, vestido y acceso a la educación y a la salud, son derechos de los niños y adolescentes, que deben ser garantizados con prioridad absoluta, por parte de sus progenitores, en aplicación al principio del “Interés Superior”.

Al respecto, esta juzgadora observa que el alimentista no contestó la demanda y tampoco produjo pruebas que demostraran el cumplimiento de su obligación, por lo cual quedó confeso en relación con la falta de pago oportuno del monto alimentario, en razón de ello y por tratarse el presente proceso de materia de orden público debe privar el interés superior de la beneficiaria de autos y es su deber contribuir en forma oportuna con la manutención de su hija y cancelar las cantidades adeudadas hasta la presente fecha. Y ASÍ SE DECIDE.

4º INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO:

Respecto al incumplimiento alegado, debe destacarse que sí existe INCUMPLIMIENTO REITERADO en el pago de la obligación alimentaría, a favor de la adolescente MARIANA ALEJANDRA, el cual se calculará desde el mes de enero de 2003, hasta el mes de julio de 2006, a fin de salvaguardar el interés superior de la adolescente MARIANA ALEJANDRA, por lo cual el alimentista adeuda la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.870.000,00), por concepto de pensiones vencidas y no pagadas correspondientes a 43 meses. Y ASÍ SE DECIDE.

Cabe destacar, que el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé la oportunidad del pago en materia de obligación alimentaría y la sanción en caso de incumplimiento, al establecer:

“El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado… el atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaría ocasionara intereses calculados a la rata del 12% anual”. (Subrayado el Tribunal).

En consecuencia, de conformidad con los elementos tanto de hecho como de derecho, considera esta juzgadora que es procedente la presente acción de incumplimiento y oportuno el pago de la suma adeudada a favor de la adolescente MARIANA ALEJANDRA, por concepto de pensiones vencidas y no pagadas, correspondiente a la cantidad TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.870.000,00), que el obligado alimentario debe cancelar en forma inmediata. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del pago de la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.080.000,00), que pretende la parte actora le cancele el alimentista por concepto del pago de los gastos propios de los meses de julio y diciembre de cada año. Al respecto, debe acatarse lo señalado en la decisión dictada por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de enero de 2003, mediante la cual se fijó la obligación alimentaria en la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) y se estableció que el padre tenía que colaborar con los gastos de médico, medicinas, vestuario entre otros, en la medida de sus posibilidades económicas, conforme fue pactado por ambos padres en el escrito de divorcio, que riela inserto a los folios 5 y 6.

Dentro de esta perspectiva, observa quien juzga que no se fijó el doble del monto alimentario como cuota extraordinaria para cubrir los gatos propios de las temporadas de julio y diciembre, ya que el ciudadano RAÚL ALFONSO PIMIENTO VELASCO, se comprometió a colaborar con los gastos de médico, medicinas, vestuario entre otros, en la medida de sus posibilidades económicas, lo cual fue aceptado expresamente por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA ROA CÁRDENAS, al suscribir la solicitud de divorcio; por lo cual, los padres debieron liquidar de mutuo acuerdo o en un 50% dichos gastos y, para el caso de que el demandado no diera cumplimiento voluntario, la demandante debió aportar a los autos todas las facturas o recibos que acreditaran los pagos efectuados por tal concepto, a fin de que esta instancia realizara la liquidación; en tal virtud, resulta forzoso concluir que el pago de la cantidad reclamada por concepto de gastos extraordinarios es improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LA ADOLESCENTE MARIANA ALEJANDRA, DECLARA:

PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano RAÚL ALFONSO PIMIENTO VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.229.941 y con domicilio en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud por AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA ROA CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.549.523 y domiciliada en el Municipio Independencia, Estado Táchira, contra el ciudadano RAÚL ALFONSO PIMIENTO VELASCO, ya identificado.

TERCERO: SE AUMENTA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.159.885,02), que deberá depositar el obligado alimentario, a partir del mes de Agosto de 2006, en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará aperturar.

CUARTO: En cuanto a los gastos de las temporadas escolar y de navidad, en los meses de septiembre y diciembre de cada año, se fija una cuota extraordinaria en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,00) cada una, adicionales a la cuota ordinaria mensual, atendiendo a la capacidad económica del padre.

QUINTO: En relación con los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.

SEXTO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE INCUMPLIMIENTO y, en consecuencia, SE CONDENA al demandado ciudadano RAÚL ALFONSO PIMIENTO VELASCO, a cancelar la suma total de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.870.000,00) de conformidad con lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, monto que comprende las pensiones vencidas y no pagadas calculadas hasta el mes de julio de 2006, a razón de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) cada mes.

SÉPTIMO: De conformidad con lo previsto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el literal “a)” del artículo 521 ejusdem y a los fines de garantizar el pago oportuno de la obligación alimentaría, conforme lo dispone el artículo 374 íbidem, se decreta el DESCUENTO DIRECTO POR NÓMINA de las cantidades condenadas a pagar en la siguiente forma:

a) La suma de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 159.885,02) mensual, por concepto de la obligación alimentaria;

b) La cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), en los meses de septiembre y diciembre de cada año y adicional a la cuota ordinaria mensual;

c) La suma del saldo deudor de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.870.000,00), así: c.1) UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) que se descontará en dos cuotas de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) cada una, la primera de las utilidades y la segunda del bono vacacional que percibe el demandado; y, c.2) el saldo restante de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.2.870.000,00), en cincuenta y siete (57) cuotas de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales cada una y una última cuota de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), adicionales a la pensión mensual.

Una vez quede firme la presente decisión, ofíciese lo conducente a la Industria del Papel C.A., para que de cumplimiento inmediato a la presente decisión

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los dieciocho días del mes de julio de dos mil seis. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las _________, quedando registrada bajo el N° y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 1298-2006
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.