REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
196º y 147º
EXPEDIENTE Nº 861-2003
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana VIRGINIA GÁMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.685.150 y domiciliada en el Municipio Libertad, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano JOSÉ CONSOLACIÓN CASIQUE DEPABLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.038.448 y domiciliado en el Municipio Libertad, Estado Táchira.
MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DE LA NIÑA JESIMAR BRISAYDA.
PARTE NARRATIVA
Al folio 96, corre inserta solicitud presentada en fecha 31 de mayo de 2006, por la ciudadana VIRGINIA GÁMEZ, mediante la cual demanda al ciudadano JOSÉ CONSOLACIÓN CASIQUE DEPABLOS, por concepto de aumento de la obligación alimentaria a favor de su hija, que estima en la cantidad de Bs. 130.000,00 mensual, la cuota escolar en la suma de Bs. 120.000,00 y la cuota de navidad en Bs. 150.000,00.
Al folio 97, corre inserto auto del Tribunal de fecha 5 de junio de 2006, mediante el cual se admite la solicitud por AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana VIRGINIA GÁMEZ, ordenándose la citación del ciudadano JOSÉ CONSOLACIÓN CASIQUE DEPABLOS y se libró boleta de notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público con competencia en el sistema de protección del niño y del adolescente.
Al folio 98, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTIN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de citación del ciudadano JOSÉ CONSOLACIÓN CASIQUE DEPABLOS, debidamente firmada por él (folio 99).
Al folio 100, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTIN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal XIII del Ministerio Publico, debidamente firmada por él (folio 101).
Al folio 102, corre inserta Acta de fecha 29 de junio de 2006, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, las partes se hicieron presentes, el padre ofrece aumentar la obligación alimentaria a la suma de Bs. 40.000,00 mensuales. La madre por su parte, manifestó su descuerdo argumentando que lo que el señor le da no le alcanza ya que la niña estudia 3° grado y en la escuela piden muchas colaboraciones. De conformidad con el Articulo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.
A los folios 103 y 104, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 07 de Julio de 2006, por la ciudadana VIRGINIA GÁMEZ, mediante la cual promovió documentales insertos del folio 105 al 107.
Al folio 108, auto de fecha 07 de Julio de 2006, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la demandante.
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
1º VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:
A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Se verifica de las actas procésales que la solicitante presentó como medios probatorios diversas facturas y recibos que rielan insertas a los folios 105, 106, y 197, los cuales en atención al principio de libre convicción del Juez que rige en la legislación especial, constituyen para esta sentenciadora indicios de pruebas que demuestran los gastos ejecutados con ocasión de la manutención de su hija.
B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Se evidencia de las actas procésales que el demandado no promovió prueba alguna que le favoreciera.
2° PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE AUMENTO:
La obligación alimentaria debe irse ajustando a la realidad económica que vive el país, no obstante el juez debe tomar en cuenta los presupuestos procésales tanto de hecho como de derecho y verificar sí ha transcurrido el tiempo prudencial para aumentar la pensión, todo con el fin de garantizar los derechos que tienen los niños y adolescentes de vivir en condiciones que les permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores.
En este orden de ideas, se destaca que los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para fijar el monto alimentario, se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”.(Subrayado del Tribunal)
Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:
“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…
…
La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)
Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS ÁVILA GARCÍA, en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:
“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…”. (Subrayado del Tribunal)
Estas normas consagran el deber, y en criterio de quien aquí juzga, la obligación del Juez de fijar la obligación alimentaria atendiendo al Interés del Niño y del Adolescente y a la capacidad económica del obligado.
En el presente caso, observa esta operadora de justicia que de las actas procésales se verifica la capacidad económica del obligado al folio 50, en el cual riela comunicación de fecha 20 de abril de 2006, expedida por la empresa Fundaciones Mexiven C.A., de la misma se desprende que el ciudadano JOSÉ CONSOLACIÓN CASIQUE DEPABLOS, percibe un salario mensual de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 465.750,00); por consiguiente, el demandado si tiene capacidad económica para contribuir con la manutención de su hija. Y ASI SE DECIDE.
Por lo que respecta a las necesidades de la acreedora alimentaria, se destaca que la obligación reclamada, constituye una relación jurídica alimentaria incondicional o legal, ya que no requiere prueba alguna de la imposibilidad en que se encuentran los reclamantes para proporcionarse alimentos ellos mismos, hecho que se infiere de su condición de niños o adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Se observa que la obligación alimentaria fue fijada el 28 de abril de 2003, a través de una conciliación llevada a cabo entre los padres de la niña JESIMAR BRISAYDA, en la que se estableció el monto de Bs. 25.000,00 mensuales como pensión de alimentos, y la misma cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, de lo cual se deduce que el monto alimentario tiene aproximadamente 03 años de fijado, por lo cual resulta procedente aumentar la pensión. Y ASÍ SE DECIDE.
En atención a lo anterior, se percata esta sentenciadora que en el caso de autos, el alimentista ofreció la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) mensuales como pensión de alimentos; sin embargo, atendiendo esta Juzgadora al derecho que tiene la beneficiaria de autos de vivir en condiciones que le permita llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, el monto ofrecido es insuficiente para satisfacer las necesidades la niña y de acuerdo con la capacidad económica del padre, el monto solicitado por la madre es improcedente; razón por la cual se fijará prudencialmente la obligación alimentaria y la demanda debe declararse parcialmente con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑA JESIMAR BRISAYDA, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud por AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana VIRGINIA GÁMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.685.150 y domiciliada en el Municipio Libertad, Estado Táchira, contra el ciudadano JOSÉ CONSOLACIÓN CASIQUE DEPABLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.038.448 y domiciliado en el Municipio Libertad, Estado Táchira.
SEGUNDO: SE AUMENTA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) mensuales, los cuales deberá depositar el obligado alimentario, a partir del mes de Julio de 2006.
TERCERO: En cuanto a los gastos de las temporadas escolar y de navidad, en los meses de septiembre y diciembre de cada año, se fija una cuota extraordinaria en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,00) cada una, adicionales a la cuota ordinaria mensual.
CUARTO: En relación con los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los diecinueve días del mes de julio de dos mil seis. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) _______________, quedando registrada bajo el N° ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 861-2003
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.
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