REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, viernes seis (06) de Julio de dos mil seis.-
195° y 147°
PARTE DEMANDANTE: JESÚS MARIA RUIZ GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.993.140, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.283,actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: LUIS ALFONSO BARINAGA SERRON, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.986.179.-
PARTE DEMANADADA: FREDDY ROMERO ROSAS, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-79.532.844, domiciliado en Ureña y civilmente hábil.-
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.-
EXPEDIENTE: 1.465-2005.-
PRIMERO
Se inicia la presente causa, por demanda incoada por el ciudadano:
JESÚS MARIA RUIZ GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.993.140, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: LUIS ALFONSO BARINAGA SERRON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.986.179, según poder otorgado por ante la Notaria Pública de San Antonio del Táchira, en fecha 24 de Mayo de 2.004, en contra del ciudadano FREDDY ROMERO ROSAS, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-79.532.844, en el mismo alega que su poderdante es propietario de un inmueble ubicado en esta ciudad de Ureña, que en dicho inmueble se encontraba en condición de arrendatario el mencionado ciudadano, que el canon de arrendamiento mensual es de la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 80.000,00), que ha dejado de pagar los alquileres correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.005, por lo cual le solicito la entrega inmediata del inmueble, que demanda al ciudadano FREDDY ROMERO ROSAS, por desalojo de Inmueble arrendado, fundamentando la acción en los Artículos 33, 34 literal “A” y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a: desalojar el inmueble objeto de arrendamiento, en pagar los costos y las costas del proceso, estima la demanda en UN MILLON DE BOLIVARES (Bs 1.000.000,00).-
Admitida la demanda por auto de fecha miércoles catorce (14) de Diciembre de dos mil cinco, se acuerda la citación del demandado FREDDY ROMERO ROSAS, para que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda. Igualmente de conformidad con el Artículo 599 Ordinal 7mo del Código de Procedimiento Civil, se decreta medida preventiva de Secuestro sobre el inmueble ubicado en la carrera 3 Nº 8-47 del Barrio Bonilla, de esta ciudad de Ureña, y se remite despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña, de esta misma Circunscripción Judicial.-
Citado el demandado en forma legal por el alguacil del Tribunal el día 25 de Enero de 2.006, y en esa misma fecha consigna recibo de citación junto con la boleta.-
En la contestación a la demanda la parte demandada niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho los hechos invocados por el demandante. Niega rechaza y contradice que deba o este insolvente en el pago de correspondiente a las mensualidades señaladas, ya que esta realizando las consignaciones de los cánones de alquiler por ante el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña.-Niega y rechaza que esta incurso en la alegada causal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que no ha dejado de pagar las mensualidades en mas de dos. Que se declare improcedente la acción y se condene en costas a la parte demandante.-Se opone a la medida de secuestro decretada.-
El día 17 de Enero de 2006, se opone a la medida de secuestro decretada, alegando que no están dadas las condiciones doctrinales para la procedencia de la misma.-
El día 03 de Febrero de 2.006, la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas
SEGUNDO
Llegado el momento para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones: La parte actora alega en su libelo de demanda, que su poderdante, es dueño de un inmueble ubicado en la ciudad de Ureña, el cual adquirió por medio de un remate judicial, y que en el mismo se encontraba en condición de inquilino el ciudadano: FREDDY ROMERO ROSAS, continuándose con la relación arrendaticia, pero el inquilino ha dejado de pagar los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.005, y lo demanda por Desalojo de Inmueble, conforme a los Artículos 33 y 34, Literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, consigna ocho (8) recibos de pago a nombre de Freddy Romero.-La parte demandada en la contestación a la demanda, niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho los alegatos invocados por el demandante; Niega rechaza y contradice que esta insolvente en el pago de cánones de arrendamiento.-Niega rechaza y contradice, que este incurso en el causal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que está solvente en el pago y anexa copia certificada de solicitud de consignación de alquileres, signada con el N° 147-05nomenclatura de este Tribunal, y cinco recibos de depósitos de la cuenta de ahorros N° 0007-0035-57-0010159399 del Banco de Fomento Regional Los Andes, Sucursal Ureña. Abierto el lapso de pruebas, la parte demandada consigno escrito, en el cual señala las siguientes: El merito y valor probatorio de la copia certificada de la solicitud N° 147-05, que anexa marcada “A”, a la cual el Tribunal le otorga el valor probatorio referente a que el arrendatario esta consignando cánones de arrendamiento a favor de Luis Alfonso Barinaga Serrón, y así se decide.-De las copias al carbón de las consignaciones que corren en el expediente, con los números señalados, a los cuales el Tribunal le otorga el valor probatorio de haber sido consignados. Y en cuanto a los recibos de pago, el Tribunal le otorga el valor probatorio de que fueron cancelados los meses señalados en el año 2.004.-Y en cuanto a la testimonial del ciudadano: Manuel Barrios Martínez, el Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no es conteste a lo que se esta litigando.-En cuanto a las pruebas presentadas por la parte actora, las mismas fueron presentadas fuera de lapso.-De los recibos de depósitos signados con los números 1024503, 1151707, 0906171, 5255576 y 6994333, se desprende que el demandado ha depositado hasta el mes de Noviembre de 2.005, cinco (5) cánones de arrendamiento, lo cual para este Tribunal es prueba de que esta insolvente en tres (3) meses, ya que el actor señala en su libelo de demanda que la insolvencia en el pago de cánones de arrendamiento es por los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.005, o sea de ocho (8) meses, y así se decide.-Cuando el inquilino acude al pago por consignación, debe hacer las consignaciones tal cual fueron acordadas en el contrato de arrendamiento si lo hubiera o por contrato verbal, de tal manera que según se desprende de los recibos de consignaciones allegados a los autos, se evidencia que los mismos son realizados con atraso, como son el efectuado el día 5255576 de fecha 01/11/2005, y el 6994333 de fecha 26/01/2006, por lo que concluye este Tribunal que los cánones de arrendamiento consignados no están legítimamente efectuados, y así se decide.-Por lo antes expuesto la parte demandada no demostró la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento señalados por la parte actora, por lo tanto su conducta encuadra dentro de lo establecido en el Artículo 34, Ordinal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que la demanda debe de declararse Con Lugar, Y así se decide.-
TERCERO
PARTE DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JESUS MARIA RUIZ GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.993.140, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N| 72.283, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALFONSO BARINAGA SERRON, en contra de FREDDY ROMERO ROSAS, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-79.532.844, y lo condena a hacer entrega del inmueble arrendado libre de personas y cosas, y al pago de los cánones de arrendamientos no pagados.-
Se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales, poir haber salido vencido en la litis.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber salido la misma fuera de lapso.-
Regístrese y publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira, a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil seis.-196º Años de la Independencia y 147º Años de la Federación.-
La Jueza Provisorio,
Abog: Ligia Rincón de Durán.-
El secretario,
José Rafael Jaimes.-
En
esta misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las diez (10) de la mañana.-
El secretario.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, viernes seis (06) de Julio de dos mil seis.-
195° y 147°
PARTE DEMANDANTE: JESÚS MARIA RUIZ GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.993.140, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.283,actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: LUIS ALFONSO BARINAGA SERRON, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.986.179.-
PARTE DEMANADADA: FREDDY ROMERO ROSAS, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-79.532.844, domiciliado en Ureña y civilmente hábil.-
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.-
EXPEDIENTE: 1.465-2005.-
PRIMERO
Se inicia la presente causa, por demanda incoada por el ciudadano:
JESÚS MARIA RUIZ GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.993.140, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: LUIS ALFONSO BARINAGA SERRON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.986.179, según poder otorgado por ante la Notaria Pública de San Antonio del Táchira, en fecha 24 de Mayo de 2.004, en contra del ciudadano FREDDY ROMERO ROSAS, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-79.532.844, en el mismo alega que su poderdante es propietario de un inmueble ubicado en esta ciudad de Ureña, que en dicho inmueble se encontraba en condición de arrendatario el mencionado ciudadano, que el canon de arrendamiento mensual es de la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 80.000,00), que ha dejado de pagar los alquileres correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.005, por lo cual le solicito la entrega inmediata del inmueble, que demanda al ciudadano FREDDY ROMERO ROSAS, por desalojo de Inmueble arrendado, fundamentando la acción en los Artículos 33, 34 literal “A” y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a: desalojar el inmueble objeto de arrendamiento, en pagar los costos y las costas del proceso, estima la demanda en UN MILLON DE BOLIVARES (Bs 1.000.000,00).-
Admitida la demanda por auto de fecha miércoles catorce (14) de Diciembre de dos mil cinco, se acuerda la citación del demandado FREDDY ROMERO ROSAS, para que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda. Igualmente de conformidad con el Artículo 599 Ordinal 7mo del Código de Procedimiento Civil, se decreta medida preventiva de Secuestro sobre el inmueble ubicado en la carrera 3 Nº 8-47 del Barrio Bonilla, de esta ciudad de Ureña, y se remite despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña, de esta misma Circunscripción Judicial.-
Citado el demandado en forma legal por el alguacil del Tribunal el día 25 de Enero de 2.006, y en esa misma fecha consigna recibo de citación junto con la boleta.-
En la contestación a la demanda la parte demandada niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho los hechos invocados por el demandante. Niega rechaza y contradice que deba o este insolvente en el pago de correspondiente a las mensualidades señaladas, ya que esta realizando las consignaciones de los cánones de alquiler por ante el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña.-Niega y rechaza que esta incurso en la alegada causal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que no ha dejado de pagar las mensualidades en mas de dos. Que se declare improcedente la acción y se condene en costas a la parte demandante.-Se opone a la medida de secuestro decretada.-
El día 17 de Enero de 2006, se opone a la medida de secuestro decretada, alegando que no están dadas las condiciones doctrinales para la procedencia de la misma.-
El día 03 de Febrero de 2.006, la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas
SEGUNDO
Llegado el momento para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones: La parte actora alega en su libelo de demanda, que su poderdante, es dueño de un inmueble ubicado en la ciudad de Ureña, el cual adquirió por medio de un remate judicial, y que en el mismo se encontraba en condición de inquilino el ciudadano: FREDDY ROMERO ROSAS, continuándose con la relación arrendaticia, pero el inquilino ha dejado de pagar los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.005, y lo demanda por Desalojo de Inmueble, conforme a los Artículos 33 y 34, Literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, consigna ocho (8) recibos de pago a nombre de Freddy Romero.-La parte demandada en la contestación a la demanda, niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho los alegatos invocados por el demandante; Niega rechaza y contradice que esta insolvente en el pago de cánones de arrendamiento.-Niega rechaza y contradice, que este incurso en el causal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que está solvente en el pago y anexa copia certificada de solicitud de consignación de alquileres, signada con el N° 147-05nomenclatura de este Tribunal, y cinco recibos de depósitos de la cuenta de ahorros N° 0007-0035-57-0010159399 del Banco de Fomento Regional Los Andes, Sucursal Ureña. Abierto el lapso de pruebas, la parte demandada consigno escrito, en el cual señala las siguientes: El merito y valor probatorio de la copia certificada de la solicitud N° 147-05, que anexa marcada “A”, a la cual el Tribunal le otorga el valor probatorio referente a que el arrendatario esta consignando cánones de arrendamiento a favor de Luis Alfonso Barinaga Serrón, y así se decide.-De las copias al carbón de las consignaciones que corren en el expediente, con los números señalados, a los cuales el Tribunal le otorga el valor probatorio de haber sido consignados. Y en cuanto a los recibos de pago, el Tribunal le otorga el valor probatorio de que fueron cancelados los meses señalados en el año 2.004.-Y en cuanto a la testimonial del ciudadano: Manuel Barrios Martínez, el Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no es conteste a lo que se esta litigando.-En cuanto a las pruebas presentadas por la parte actora, las mismas fueron presentadas fuera de lapso.-De los recibos de depósitos signados con los números 1024503, 1151707, 0906171, 5255576 y 6994333, se desprende que el demandado ha depositado hasta el mes de Noviembre de 2.005, cinco (5) cánones de arrendamiento, lo cual para este Tribunal es prueba de que esta insolvente en tres (3) meses, ya que el actor señala en su libelo de demanda que la insolvencia en el pago de cánones de arrendamiento es por los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.005, o sea de ocho (8) meses, y así se decide.-Cuando el inquilino acude al pago por consignación, debe hacer las consignaciones tal cual fueron acordadas en el contrato de arrendamiento si lo hubiera o por contrato verbal, de tal manera que según se desprende de los recibos de consignaciones allegados a los autos, se evidencia que los mismos son realizados con atraso, como son el efectuado el día 5255576 de fecha 01/11/2005, y el 6994333 de fecha 26/01/2006, por lo que concluye este Tribunal que los cánones de arrendamiento consignados no están legítimamente efectuados, y así se decide.-Por lo antes expuesto la parte demandada no demostró la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento señalados por la parte actora, por lo tanto su conducta encuadra dentro de lo establecido en el Artículo 34, Ordinal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que la demanda debe de declararse Con Lugar, Y así se decide.-
TERCERO
PARTE DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JESUS MARIA RUIZ GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.993.140, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N| 72.283, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALFONSO BARINAGA SERRON, en contra de FREDDY ROMERO ROSAS, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-79.532.844, y lo condena a hacer entrega del inmueble arrendado libre de personas y cosas, y al pago de los cánones de arrendamientos no pagados.-
Se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales, poir haber salido vencido en la litis.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber salido la misma fuera de lapso.-
Regístrese y publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira, a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil seis.-196º Años de la Independencia y 147º Años de la Federación.-
La Jueza Provisorio,
Abog: Ligia Rincón de Durán.-
El secretario,
José Rafael Jaimes.-
En
esta misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las diez (10) de la mañana.-
El secretario.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, viernes seis (06) de Julio de dos mil seis.-
195° y 147°
PARTE DEMANDANTE: JESÚS MARIA RUIZ GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.993.140, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.283,actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: LUIS ALFONSO BARINAGA SERRON, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.986.179.-
PARTE DEMANADADA: FREDDY ROMERO ROSAS, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-79.532.844, domiciliado en Ureña y civilmente hábil.-
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.-
EXPEDIENTE: 1.465-2005.-
PRIMERO
Se inicia la presente causa, por demanda incoada por el ciudadano:
JESÚS MARIA RUIZ GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.993.140, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: LUIS ALFONSO BARINAGA SERRON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.986.179, según poder otorgado por ante la Notaria Pública de San Antonio del Táchira, en fecha 24 de Mayo de 2.004, en contra del ciudadano FREDDY ROMERO ROSAS, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-79.532.844, en el mismo alega que su poderdante es propietario de un inmueble ubicado en esta ciudad de Ureña, que en dicho inmueble se encontraba en condición de arrendatario el mencionado ciudadano, que el canon de arrendamiento mensual es de la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 80.000,00), que ha dejado de pagar los alquileres correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.005, por lo cual le solicito la entrega inmediata del inmueble, que demanda al ciudadano FREDDY ROMERO ROSAS, por desalojo de Inmueble arrendado, fundamentando la acción en los Artículos 33, 34 literal “A” y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a: desalojar el inmueble objeto de arrendamiento, en pagar los costos y las costas del proceso, estima la demanda en UN MILLON DE BOLIVARES (Bs 1.000.000,00).-
Admitida la demanda por auto de fecha miércoles catorce (14) de Diciembre de dos mil cinco, se acuerda la citación del demandado FREDDY ROMERO ROSAS, para que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda. Igualmente de conformidad con el Artículo 599 Ordinal 7mo del Código de Procedimiento Civil, se decreta medida preventiva de Secuestro sobre el inmueble ubicado en la carrera 3 Nº 8-47 del Barrio Bonilla, de esta ciudad de Ureña, y se remite despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña, de esta misma Circunscripción Judicial.-
Citado el demandado en forma legal por el alguacil del Tribunal el día 25 de Enero de 2.006, y en esa misma fecha consigna recibo de citación junto con la boleta.-
En la contestación a la demanda la parte demandada niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho los hechos invocados por el demandante. Niega rechaza y contradice que deba o este insolvente en el pago de correspondiente a las mensualidades señaladas, ya que esta realizando las consignaciones de los cánones de alquiler por ante el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña.-Niega y rechaza que esta incurso en la alegada causal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que no ha dejado de pagar las mensualidades en mas de dos. Que se declare improcedente la acción y se condene en costas a la parte demandante.-Se opone a la medida de secuestro decretada.-
El día 17 de Enero de 2006, se opone a la medida de secuestro decretada, alegando que no están dadas las condiciones doctrinales para la procedencia de la misma.-
El día 03 de Febrero de 2.006, la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas
SEGUNDO
Llegado el momento para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones: La parte actora alega en su libelo de demanda, que su poderdante, es dueño de un inmueble ubicado en la ciudad de Ureña, el cual adquirió por medio de un remate judicial, y que en el mismo se encontraba en condición de inquilino el ciudadano: FREDDY ROMERO ROSAS, continuándose con la relación arrendaticia, pero el inquilino ha dejado de pagar los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.005, y lo demanda por Desalojo de Inmueble, conforme a los Artículos 33 y 34, Literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, consigna ocho (8) recibos de pago a nombre de Freddy Romero.-La parte demandada en la contestación a la demanda, niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho los alegatos invocados por el demandante; Niega rechaza y contradice que esta insolvente en el pago de cánones de arrendamiento.-Niega rechaza y contradice, que este incurso en el causal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que está solvente en el pago y anexa copia certificada de solicitud de consignación de alquileres, signada con el N° 147-05nomenclatura de este Tribunal, y cinco recibos de depósitos de la cuenta de ahorros N° 0007-0035-57-0010159399 del Banco de Fomento Regional Los Andes, Sucursal Ureña. Abierto el lapso de pruebas, la parte demandada consigno escrito, en el cual señala las siguientes: El merito y valor probatorio de la copia certificada de la solicitud N° 147-05, que anexa marcada “A”, a la cual el Tribunal le otorga el valor probatorio referente a que el arrendatario esta consignando cánones de arrendamiento a favor de Luis Alfonso Barinaga Serrón, y así se decide.-De las copias al carbón de las consignaciones que corren en el expediente, con los números señalados, a los cuales el Tribunal le otorga el valor probatorio de haber sido consignados. Y en cuanto a los recibos de pago, el Tribunal le otorga el valor probatorio de que fueron cancelados los meses señalados en el año 2.004.-Y en cuanto a la testimonial del ciudadano: Manuel Barrios Martínez, el Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no es conteste a lo que se esta litigando.-En cuanto a las pruebas presentadas por la parte actora, las mismas fueron presentadas fuera de lapso.-De los recibos de depósitos signados con los números 1024503, 1151707, 0906171, 5255576 y 6994333, se desprende que el demandado ha depositado hasta el mes de Noviembre de 2.005, cinco (5) cánones de arrendamiento, lo cual para este Tribunal es prueba de que esta insolvente en tres (3) meses, ya que el actor señala en su libelo de demanda que la insolvencia en el pago de cánones de arrendamiento es por los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.005, o sea de ocho (8) meses, y así se decide.-Cuando el inquilino acude al pago por consignación, debe hacer las consignaciones tal cual fueron acordadas en el contrato de arrendamiento si lo hubiera o por contrato verbal, de tal manera que según se desprende de los recibos de consignaciones allegados a los autos, se evidencia que los mismos son realizados con atraso, como son el efectuado el día 5255576 de fecha 01/11/2005, y el 6994333 de fecha 26/01/2006, por lo que concluye este Tribunal que los cánones de arrendamiento consignados no están legítimamente efectuados, y así se decide.-Por lo antes expuesto la parte demandada no demostró la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento señalados por la parte actora, por lo tanto su conducta encuadra dentro de lo establecido en el Artículo 34, Ordinal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que la demanda debe de declararse Con Lugar, Y así se decide.-
TERCERO
PARTE DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JESUS MARIA RUIZ GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.993.140, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N| 72.283, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALFONSO BARINAGA SERRON, en contra de FREDDY ROMERO ROSAS, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-79.532.844, y lo condena a hacer entrega del inmueble arrendado libre de personas y cosas, y al pago de los cánones de arrendamientos no pagados.-
Se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales, poir haber salido vencido en la litis.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber salido la misma fuera de lapso.-
Regístrese y publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira, a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil seis.-196º Años de la Independencia y 147º Años de la Federación.-
La Jueza Provisorio,
Abog: Ligia Rincón de Durán.-
El secretario,
José Rafael Jaimes.-
En
esta misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las diez (10) de la mañana.-
El secretario.-
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