REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Estado Vargas
Macuto, 13 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-002046
ASUNTO : WP01-P-2006-002046


Visto el escrito presentado por El Abg. ANGEL ANTONIO FINUCCI, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, este Tribunal para decidir observa:


Se inicio la presente causa en fecha 17 de Marzo del año 2001, mediante denuncia interpuesta por la Ciudadana CASTILLO CAMPOS LUISA LILIBETH, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Comisaría del Estado Vargas, en la cual entre otras cosas manifestó: “…Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar a un ciudadano de nombre JESUS RAMON, quien en compañía de su hermano de nombre LION, agredido físicamente a mi concubino SUAREZ GARCIA MARCOS ANTONIO… ya que el mismo utilizando un (01) punzón le produjo una herida en el pecho, esto lo hizo mientras Lión lo dominaba con la fuerza fisica, motivo por el cual mi concubino en mención se traslado al hospital Periferico de Pariata, donde actualmente se encuentra recluido… Eso sucedió frente a mi residencia, Vía Pública ubicada en la dirección antes citada, a la 01:30 horas de la tarde, del día de hoy…”.


Cursa al folio (13) de las presentes actuaciones oficio suscrito por el Médico Forense Dra. Johana Romero, en el cual se deja constancia del Reconocimiento Medico legal realizado a la victima ciudadano MARCOS ANTONIO GARCIA SUAREZ, que dio como resultado Estado General Bueno; Tiempo de curación e igual tiempo de privación de ocupaciones habituales de aproximadamente ocho a nueve días, salvo complicaciones, con asistencia médica (amerita cura local); tratamiento médico, para dictaminar acerca de los tratornos de función es necesario un nuevo reconocimiento después de curado; Quedarán cicatrices no visibles por su ubicación; Carácter: leve; evidenciándose que tales hechos encuadran en la descripción hecha por el legislador del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal, delito éste que prevé una pena de arresto de tres a seis meses.


Ahora bien, hechas las observaciones up supra señaladas, quien aquí le toca decidir considera procedente, ponderado, proporcionar y conforme a derecho, por cuanto siendo el Ministerio Público el titular de la Acción Penal, y en tal virtud, quien en nombre del Estado esta obligado a ejercerla, tal como dispone le artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal así:

Art. 11.- “La acción penal corresponde al estado, a través del ministerio publico, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.”


Por otra parte, en ese mismo orden tal como lo dispone el Artículo 48 Ordinal 8° Ejusdem, que la ACCION PENAL, se extingue, como consecuencia de haberse materializado o producido la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, y en tal sentido expresa:

ART. 48.- “Son causas de extinción de la acción Penal: …8°. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”


Entendiéndose como PRESCRIPCIÓN: “Consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho,...”, y por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL: “No puede ejercerse eficazmente esta una vez trascurrido cierto tiempo desde haberse delinquido.” DICCIONARIO ENCICLOPÉDICO DE DERECHO DE DERECHO USUAL - GUILLERMO CABANELLAS (P-Q).


Asimismo, se establece como Causal de SOBRESEIMIENTO, la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, tal como lo expresa el Artículo 318 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal así:

ART. 318.- “El sobreseimiento procede cuando: … 3°. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la Cosa juzgada;…”


Ahora bien, como quiera que a través del presente escrito la Fiscalía del Ministerio Público ha hecho la solicitud de SOBRESEIMIENTO, fundamentando tal solicitud en lo dispuesto en los Artículos 318 Ordinal 3°, en relación con el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal en relación con el articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.


En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6º ejusdem del Código Penal:

“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así: … 6º Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses...”


Ahora bien, tomando en consideración que desde la fecha en se cometió el delito hasta la presente, ha transcurrido mas de 5 años, tiempo este superior al establecido en al articulo anteriormente trascrito, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, siendo esta una de las causa para que se extinga la acción penal tal como lo prevé la norma adjetiva en su articulo el artículo 48 en su ordinal 8º:

“Son causas de extinción de la acción penal:… 8º La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”


En este sentido se observa, que en el capitulo IV del Código Orgánico Procesal Penal, se consagra los Actos conclusivos como aquellos actos con los cuales pueden concluir la investigación el Ministerio Público y entre los cuales se encuentra el sobreseimiento, el cual opera toda vez que se haya extinguido la acción penal y por cuanto en el presente caso operó la prescripción de la acción penal, que trae consecuencialmente la extinción de la acción penal una de las causas previstas en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que quien aquí decide acoge la solicitud interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a favor del ciudadano MARCOS ANTONIO GARCIA SUAREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.162.330, con domicilio en Sector el Gavilán, parte alta casa S/N, la Guaira, Estado Vargas. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera en lo Penal en funciones de Control del Circuito judicial penal del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana MARCOS ANTONIO GARCIA SUAREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.162.330, con domicilio en Sector el Gavilán, parte alta casa S/N, la Guaira, Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º y articulo 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 108 ordinal 6º del Código Penal. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines del archivo y resguardo de las mismas, Regístrese, dirícese, déjese copia, notifíquese y Remítase la presente causa. CUMPLASE.
LA JUEZ (S) DE CONTROL NRO. 1


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA

ABG. BELITZA MARCANO