REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 19 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-S-2003-000209
ASUNTO : WP01-S-2005-000209

Visto el escrito presentado por la Abg. MERY GOMEZ CADENAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Adscrita a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, mediante el cual manifiesta y requiere: “…acudo a los fines de solicitar orden de captura contra el ciudadano JOSE MÁRIA GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.455.975, cuya única residencia conocida esta en la Calle Márquez de Barullo, Segundo Piso, Edificio N° 13, Madrid-España; por la presunta comisión de Uso y Aprovechamiento de Acto Falso, Falsedad en nombre y Apellido… Todo ello en virtud de que dicho Juzgado libró Boleta de citación N° 810-06, a nombre del involucrado de marras, a fin que sea practicada la citación correspondiente, por cuanto del asunto en mención no consta dirección de residencia, y que en fecha 11 de Marzo de 2003, ese Tribunal acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Texto Adjetivo Penal, referida a la presentación periódica cada 8 días por ante esta Representación Fiscal y la Prohibición del país…”

Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 25 de Enero de 2003, se realizo audiencia para oír el imputado, en virtud de la aprehensión del ciudadano JOSE MARÍA GARCIA, quien es de Nacionalidad Colombiana, de 41 años de edad, nacido en fecha 12-05-1961, titular de la Cédula de la Republica de Colombia Nro. 13.455.975, residenciado en Calle Márquez de Barullo, Segundo Piso, Edificio N° 13, Madrid-España, en la cual la Representación Fiscal solicito la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, conforme a lo contenido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento ordinario, pedimento que fue acogido totalmente por este Tribunal.

En fecha 10 de Marzo de 2003, se recibe oficio F1NN-259-2003, suscrito por la Abg. MERY GOMEZ CADENAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Adscrita a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, mediante el cual solicito fuera acordado al imputado JOSE MARIA GARCÍA, Medida Cautelar conforme a lo contenido en el articulo 256 ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento que fue acogido por el Tribunal.

En fecha 16 de Mayo de 2003, se dicto decisión en virtud del requerimiento de la Defensa Publica Penal, Ana Cecilia Millán, en la cual se Acordó Revocar la Medida Cautelar del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al ordinal 8°, como era la presentación de fiadores, manteniéndose las medidas contenidas en los ordinales 3° y 8° referidas a la presentación periódica por ante la Fiscalía del Ministerio Publico y la Prohibición del País.


Cursa a los folios 85 al 97 de la presente Causa, escrito de acusación Fiscal presentado en fecha 20 de Febrero de 2006, en contra del imputado JOSE MARÍA GARCIA, por la comisión de los delitos de USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, FALSEDAD EN NOMBRE Y APELLIDO, previstos y sancionados 323 en concordancia con el articulo 320 y articulo 328 del Código Penal respectivamente.

Consta en acta levantada por este Tribunal que el imputado no compareció ante la sede del mismo, el día 07-07-2006, fecha en las que se fijó la celebración de la audiencia preliminar

Por otra parte, en fecha 27 de Junio de 2006, se recibe oficio F1NN-595-06, mediante el cual la Abg. MERY GOMEZ CADENAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Adscrita a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, da contestación a información requerida por el Tribunal, participando que en relación al régimen de presentaciones cada ocho días por ante es Despacho Fiscal, se pudo constatar del libro de presentación no parecen registrada presentación alguna del ciudadano JOSE MARÍA GARCIA

En tal sentido, prevé el artículo 262 del Código Adjetivo Penal, que textualmente reza “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez…de oficio o previa solicitud del Ministerio Público…en los siguientes casos…2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial…que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”. Así las cosas, este Tribunal analizando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en la norma señalada, considera que ciertamente el ciudadano JOSE MARÍA GARCIA, ha incomparecido sin motivo justificado, al llamado efectuado por este Juzgado para la celebración de la audiencia preliminar. Aunado a ello, según se evidenció del oficio remitido a este Tribunal procedente Fiscalía Auxiliar Adscrita a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, previa verificación del libro de presentaciones llevado por ese Despacho Fiscal, se aprecio el incumplimiento de las presentaciones periódicas a las cuales se encuentra obligado según la medida cautelar que le fuera impuesta, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la medida cautelar sustitutiva que le fuera acordada por este Juzgado, en fecha 10 de Marzo de 2003 al ciudadano JOSE MARÍA GARCIA, toda vez que no ha cumplido con la medida impuesta y en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración de la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta por este Juzgado en fecha 10 de marzo de 2003, al ciudadano JOSE MARÍA GARCIA, quien es de Nacionalidad Colombiana, de 41 años de edad, nacido en fecha 12-05-1961, titular de la Cédula de la Republica de Colombia Nro. 13.455.975, residenciado en Calle Márquez de Barullo, Segundo Piso, Edificio N° 13, Madrid-España, establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 262, ordinales 2° y 3° ejusdem, en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración de la audiencia preliminar y el incumplimiento absoluto de las presentaciones a las cuales se encuentra obligado y en su lugar DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano, quien quedará recluido en el Internado Judicial de Los Teques, todo ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251, ordinal 4°, ibidem.

Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia, líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial de Los Teques y remítase anexa a oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, El Rosal, Caracas, Distrito Capital.
LA JUEZ (S) DE CONTROL NRO. 1


ABG. YOLEXIS K. URBINA MARTINEZ


LA SECRETARIA,


ABG. BELITZA MARCANO