REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 26 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-002733
ASUNTO : WP01-P-2006-002733

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado PEREZ RODRIGUEZ ANGEL JOSE, de nacionalidad venezolana, nacido en Carayaca, Estado Vargas, en fecha 22-10-1976, de 29 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero en la albañil, hijo de AURA RODRIGUEZ (v) y NATIVIDAD PEREZ (V), residenciado en: Caravaca Caoma, sector Pazo Caballo, Casa S/N, titular de la cédula de identidad No. 13.044.379, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Publico Penal Abg. JANETH GUARIGLIA, en la cual el Fiscal Cuarto (comisionado) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. JOSE ANTONIO LOPEZ, solicitó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinal 3° en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra la mujer y la Familia.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano PEREZ RODRIGUEZ ANGEL JOSE, en virtud del hecho acaecido en fecha 24-07-2006, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas se trasladan al sector paso de caballo vía Caoma Carayaca y se entrevistan con la ciudadana CORDOVA MUJICA MILAGROS DEL VALLES, quien había sido objeto de agresiones físicas por partes de su concubino en reiteradas oportunidades. Una vez que llegaron al sector se entrevistaron con el ciudadano PEREZ RODRIGUEZ ANGEL JOSE, practicándole la detención preventiva. Posteriormente fue trasladada la ciudadana Cordova Mújica Milagros al hospital Eudoro González de Carayaca, donde fue atendida por el medico Dr. Miguel Bell V.- 9.881.383, MSDS 68509, quien le diagnosticó hematoma en región supracilar derecha tercio externo, dolor de palpitación en la región cervical. Estas representación fiscal dada las circunstancias expuestas precalifica los hechos como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la violencia Contra La Mujer y la Familia, solicito asimismo que la continuación del presente caso sea por la vía del procedimiento ordinario, finalmente solicito se les imponga una medida Cautelar de las Establecidas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”

El imputado una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó lo siguiente: “Vista la precalificación presentada por el Representante del Ministerio Público, así como atendiendo a las circunstancias de modo tiempo y lugar, de los hechos que nos ocupan, y del análisis de las actuaciones que conforman la presente causa esta defensa solicito se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de la que establece el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las que a bien tenga el Tribunal imponer. Finalmente solicito copias simples de la presente causa y del acta que desarrolla la presente audiencia. Es todo”

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado PEREZ RODRIGUEZ ANGEL JOSE, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el pre nombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, es decir, Violencia Física, hecho suscitado en fecha 24 de Julio del presente año, lo que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano PEREZ RODRIGUEZ ANGEL JOSE, es presunto autor o participe del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, tal como se desprende de: 1- acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas al momento de encontrarse en funciones de patrullaje vehicular por las adyacencias de la Comisaría Rural de Carayaca, se trasladan al sector paso de caballo vía Caoma Carayaca y se entrevistan con la ciudadana CORDOVA MUJICA MILAGROS DEL VALLES, quien había sido objeto de agresiones físicas por partes de su concubino en reiteradas oportunidades. Una vez que llegaron al sector se entrevistaron con el ciudadano PEREZ RODRIGUEZ ANGEL JOSE, practicándole la detención preventiva. Posteriormente fue trasladada la ciudadana Cordova Mújica Milagros al hospital Eudoro González de Carayaca, donde fue atendida por el medico Dr. Miguel Bell V.- 9.881.383, MSDS 68509, quien le diagnosticó hematoma en región supraciliar derecha tercio externo, dolor de palpitación en la región cervical; así como se desprende del acta de entrevista practicada a la victima ciudadana CORDOVA MUJICA MILAGROS DEL VALLE.

Igualmente, se observa que el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre Seis (06) a dieciocho (18) Meses de Prisión y no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, lo cual, aunado a la solicitud fiscal, en el caso de marras procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano PEREZ RODRIGUEZ ANGEL JOSE, debe ser sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme lo prevé el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 256 ejúsdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano PEREZ RODRIGUEZ ANGEL JOSE, contemplada en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE IGUALMENTE.



DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley PRIMERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado PEREZ RODRIGUEZ ANGEL JOSE, de nacionalidad venezolana, nacido en Carayaca, Estado Vargas, en fecha 22-10-1976, de 29 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero en la albañil, hijo de AURA RODRIGUEZ (v) y NATIVIDAD PEREZ (V), residenciado en: Caravaca Caoma, sector Pazo Caballo, Casa S/N, titular de la cédula de identidad No. 13.044.379, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 256 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido aprehendido por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, quedando en la obligación de presentarse ante la Oficina del Alguacilazgo cada treinta (30) días. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.


Publíquese, regístrese, Diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ (S) DE CONTROL NRO. 1

ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA

ABG. BELITZA MARCANO