REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 26 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-002734
ASUNTO : WP01-P-2006-002734
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado LARA GUACARES ANGEL MANUEL, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 07-10-1975, de 31 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de GLADYS GUACARES (F) y PEDRO LARA (V), residenciado en La Tunitas Sector Quinta Loma Parte Alta casa S/N, frente al abasto Imperial, Catia La Mar, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 14.072.145, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Público Penal, Abg. Janeth Guariglia, en la cual, el Fiscal Cuarto (comisionado) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. José Antonio López, solicitó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación a la Libertad conforme a lo contenido del articulo 256 ordinales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Ordinario, conforme al articulo artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como HURTO CALIFICADO CON RUPTURA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 con relación al articulo 80 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano LARA GUACARES ANGEL MANUEL.,en virtud de que en acta de fecha 25-07-2006, suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento 53, Comando Regional N° 05 de la Guardia Nacional, donde deja constancia que se presentaron dos ciudadanos JOAN LOZADA LOPEZ y DALIA JUANA DOMINGUEZ, informando que en la licorería LA GUACAMAYA, ubicada en la avenida el Ejercito Frente al Comando de la Guardia Nacional, se escucharon unos golpes, que le estaban dando a la pared que esta al lado de un terrero baldío de la mencionada licorería, nos trasladamos hasta el lugar de los hechos, cuando el distinguido (GN) RODRIGUEZ URDANETA LUIS, observo que se encontraban personas dentro del terreno baldío que se encuentra adyacente al mencionado establecimiento, se les dio la voz de alto a estas personas, y los mismos emprendieron la huida en sentido a la quinta calle de la Atlántida, en plena persecución se pudo alcanzar a unos de los dos individuos que se encontraban golpeando la pared de la licorería, donde el otro sujeto se dio a la fuga, se realizo una revisión corporal, no encontrándosele ningún tipo de armamento a la persona, se le pregunto su nombre, manifestando llamarse DARWIN JOSE RAMIREZ, nos trasladamos al Comando, donde se le realizo otra revisión corporal en la cual se le encontró su cedula de identidad y el mismo fue identificado como LARA GUACARES ANGEL MANUEL, siendo el mismo interrogado, manifestando que se encontraba con otra persona la cual se dio a la fuga y que ambos habían abierto un boquete con un trozo de tubo galvanizado y un pedazo de piedra a la pared lateral del negocio en cuestión y que el mismo había sustraído cierta cantidad de licor proveniente del almacén de la licorería y que dicho envases yacían en las afueras del boquete, los funcionarios CHAVEZ CASTRO JAIME y ORTEGA OMAR ROLANDO, se trasladaron al mencionado sitio, pudiendo observar dos (02) bolsas y en su interior una caja de cartón la misma contenía la cantidad de veinte (20) botellas de Whisky y Tres (03) botellas de Whisky, esta evidencia fue traslada hasta la cede del Comando. En vista de lo expuesto esta representación Fiscal precalifica estos hechos como HURTO CALIFICADO con RUPTURA en GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en le articulo 453 ordinal 4 con relación al articulo 82, ambos del Código Penal, en consecuencia solicito que le sea aplicado al ciudadano LARA GUACARES ANGEL MANUEL, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3° y 5°, por último solicito que este procedimiento sea llevado por la vía del procedimiento ordinario. Es todo”
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Vista la precalificación presentada por el Representante del Ministerio Público, así como atendiendo a las circunstancias de modo tiempo y lugar, de los hechos que nos ocupan, y del análisis de las actuaciones que conforman la presente causa esta defensa solicito se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de la que establece el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las que a bien tenga el Tribunal imponer. Finalmente solicito copias simples de la presente causa y del acta que desarrolla la presente audiencia. Es todo”.
Ahora Bien, en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado LARA GUACARES ANGEL MANUEL, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el pre nombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 453 ordinal 4 con relación al articulo 80 del Código Penal, es decir, HURTO CALIFICADO con RUPTURA en GRADO DE FRUSTRACIÓN, hecho suscitado en fecha 25 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LARA GUACARES ANGEL MANUEL, es el presunto autor del delito, visto que fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento 53, Comando Regional N° 05 de la Guardia Nacional, en la que se deja constancia que se presentaron dos ciudadanos JOAN LOZADA LOPEZ y DALIA JUANA DOMINGUEZ, informando que en la licorería LA GUACAMAYA, ubicada en la avenida el Ejercito Frente al Comando de la Guardia Nacional, se escucharon unos golpes, que le estaban dando a la pared que esta al lado de un terrero baldío de la mencionada licorería, nos trasladamos hasta el lugar de los hechos, cuando el distinguido (GN) RODRIGUEZ URDANETA LUIS, observo que se encontraban personas dentro del terreno baldío que se encuentra adyacente al mencionado establecimiento, se les dio la voz de alto a estas personas, y los mismos emprendieron la huida en sentido a la quinta calle de la Atlántida, en plena persecución se pudo alcanzar a unos de los dos individuos que se encontraban golpeando la pared de la licorería, donde el otro sujeto se dio a la fuga, se realizo una revisión corporal, no encontrándosele ningún tipo de armamento a la persona, se le pregunto su nombre, manifestando llamarse DARWIN JOSE RAMIREZ, nos trasladamos al Comando, donde se le realizo otra revisión corporal en la cual se le encontró su cedula de identidad y el mismo fue identificado como LARA GUACARES ANGEL MANUEL, siendo el mismo interrogado, manifestando que se encontraba con otra persona la cual se dio a la fuga y que ambos habían abierto un boquete con un trozo de tubo galvanizado y un pedazo de piedra a la pared lateral del negocio en cuestión y que el mismo había sustraído cierta cantidad de licor proveniente del almacén de la licorería y que dicho envases yacían en las afueras del boquete, los funcionarios CHAVEZ CASTRO JAIME y ORTEGA OMAR ROLANDO, se trasladaron al mencionado sitio, pudiendo observar dos (02) bolsas y en su interior una caja de cartón la misma contenía la cantidad de veinte (20) botellas de Whisky y Tres (03) botellas de Whisky, esta evidencia fue traslada hasta la cede del Comando; así como se desprende del acta de entrevista practicada a la ciudadana DALIA JUANA DOMINGUEZ CORRO Y JOAN RENE LOZADA LOPEZ, denunciantes de los hechos.
Igualmente, se observa que el delito de Hurto Calificado, comporta una pena corporal que oscila entre Cuatro (04) a Ocho (08) Años de Prisión, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal; aunado a lo anterior no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, y visto el pedimento Fiscal, este Tribunal considera que las resultas del proceso pudieran ser satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano LARA GUACARES ANGEL MANUEL, deben ser sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de concurrir al lugar de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE IGUALMENTE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LARA GUACARES ANGEL MANUEL, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 07-10-1975, de 31 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de GLADYS GUACARES (F) y PEDRO LARA (V), residenciado en La Tunitas Sector Quinta Loma Parte Alta casa S/N, frente al abasto Imperial, Catia La Mar, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 14.072.145, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 256 ordinales 3° y 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO con RUPTURA en GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en le articulo 453 ordinal 4 con relación al articulo 80, quedando en la obligación de presentarse cada quince (08) días ante la Oficinal del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de concurrir al lugar de los hechos, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ (S) DE CONTROL NRO.1
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABG. BELITZA MARCANO