REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 26 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-002736
ASUNTO : WP01-P-2006-002736

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado HERNANDEZ LOPEZ EDWIN JOSE, de nacionalidad venezolana, nacido en La Guaira, Estado Vargas, en fecha 08-08-1981, de 24 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de YOLANDA LOPEZ (f) y PEDRO HERNANDEZ (v), Calle Real de Montesano, sector Canaima, placita Ali Primera, detrás de la Escuela, cerca de una bodega, casa sin número, no porta cédula de identidad ni recuerda su número de identificación, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Publico Penal Abg. JANETH GUARIGLIA, en la cual el Fiscal Cuarto (comisionado) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. JOSE ANTONIO LOPEZ, solicitó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinales 3°, 5° y 6° en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Hurto calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 443 ordinal 3 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano HERNANDEZ LOPEZ EDWIN JOSE, quien fuera aprehendido dentro de la vivienda ubicada en el sector Nuevo Mundo Oeste, casa No. 33, Av. Intercomunal de Macuto, estado Vargas, por funcionarios adscritos a la Unidad de Patrullaje Motorizado del Comando de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, Destacamento No. 5, del estado Vargas, cuando recibieron denuncia de la ciudadana MARY ZAIDA MARRERO DE ESPINOZA, donde indicaba que un sujeto se había introducido en su vivienda y fue retenido por su yerno y su menor hijo cuando robaba dentro de la casa. Al dirigirse los funcionarios a la residencia señalada por la denunciante observaron a un ciudadano con apariencia de indigente, quien dijo ser y llamarse HERNANDEZ LOPEZ EDWIN JOSE, al que se le realizó la revisión corporal encontrándose dentro del short roja que vestía un Discman de color gris marca Aiwa que la ciudadana MARY ZAIDA MARRERO DE ESPINOZA señaló ser de su propiedad. Asimismo observaron que en un rincón de la vivienda había acumulados un DVD, varias camisas, una plancha, una bandera y otros objetos que señalaron los residentes de la vivienda no pudo sacar el ciudadano retenido por ser sorprendido por sus ocupantes cuando intentaba extraerlos. Estas representación fiscal dada las circunstancias expuestas precalifica los hechos como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° en relación al artículo 80, ambos del Código Penal venezolano, solicito asimismo que la continuación del procedimiento sea por la vía Ordinaria, finalmente solicito se le imponga una medida Cautelar de las Establecidas en el articulo 256 ordinal 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”

El imputado una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó lo siguiente: “Vista la precalificación presentada por el Representante del Ministerio Público, así como atendiendo a las circunstancias de modo tiempo y lugar, de los hechos que nos ocupan, y del análisis de las actuaciones que conforman la presente causa esta defensa solicito se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de la que establece el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las que a bien tenga el Tribunal imponer. Finalmente solicito copias simples de la presente causa y del acta que desarrolla la presente audiencia. Es todo”

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado HERNANDEZ LOPEZ EDWIN JOSE, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el pre nombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 453 ordinal 3° en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, es decir, Hurto Calificado en grado de frustración, hecho suscitado en fecha 25 de Julio del presente año, lo que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano HERNANDEZ LOPEZ EDWIN JOSE, es presunto autor o participe del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, tal como se desprende de: 1- acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos a la Unidad de Patrullaje Motorizado del Comando de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, Destacamento No. 5, del Estado Vargas, al momento que recibieron denuncia de la ciudadana MARY ZAIDA MARRERO DE ESPINOZA, la cual indicaba que un sujeto se había introducido en su vivienda y fue retenido por su yerno y su menor hijo cuando robaba dentro de la casa. Al dirigirse los funcionarios a la residencia señalada por la denunciante observaron a un ciudadano con apariencia de indigente, quien dijo ser y llamarse HERNANDEZ LOPEZ EDWIN JOSE, al que se le realizó la revisión corporal encontrándose dentro del short roja que vestía un Discman de color gris marca Aiwa que la ciudadana MARY ZAIDA MARRERO DE ESPINOZA señaló ser de su propiedad. Asimismo observaron que en un rincón de la vivienda había acumulados un DVD, varias camisas, una plancha, una bandera y otros objetos que señalaron los residentes de la vivienda no pudo sacar el ciudadano retenido por ser sorprendido por sus ocupantes cuando intentaba extraerlos; 2- Acta de entrevista realizada a la ciudadana MERRERO DE ESEPINOZA MARY ZAIDA, denunciante; 3-Acta de entrevista practicada al ciudadano ROBERT ANTONIO AZUAJE CASNEIRO.

Igualmente, se observa que el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre cuatro (04) años a ocho (08) años de Prisión y no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, lo cual, aunado a la solicitud fiscal, en el caso de marras procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano HERNANDEZ LOPEZ EDWIN JOSE, debe ser sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de concurrir al lugar de los hechos y de acercarse a la victima, conforme lo prevé el artículo 256 ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 256 ejúsdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano HERNANDEZ LOPEZ EDWIN JOSE, contemplada en el ordinales 3°, 5° y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE IGUALMENTE.



DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley PRIMERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado HERNANDEZ LOPEZ EDWIN JOSE, de nacionalidad venezolana, nacido en La Guaira, Estado Vargas, en fecha 08-08-1981, de 24 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de YOLANDA LOPEZ (f) y PEDRO HERNANDEZ (v), Calle Real de Montesano, sector Canaima, placita Ali Primera, detrás de la Escuela, cerca de una bodega, casa sin número, no porta cédula de identidad ni recuerda su número de identificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 256 ordinales 3°, 5° y 6° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido aprehendido por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, quedando en la obligación de presentarse ante la Oficina del Alguacilazgo cada ocho (08) días, se le prohíbe acercarse al lugar de los hechos y a la victima SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.


Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ (S) DE CONTROL NRO. 1

ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA

ABG. BELITZA MARCANO