REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 26 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-002737
ASUNTO : WP01-P-2006-002737

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado COBOS ARTURO, de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas, en fecha 15-12-1970, de 35 años de edad, estado civil Casado, profesión u oficio Albañil, hijo de CARMEN COBOS (v) y ERACLIO VERDU (f), residenciado en: Caricuao UD7, Bloque 16, Edificio 20, Escalera 3, Apartamento 001, Planta Baja, caracas, Distrito Capital, teléfono 0212 4341172 y titular de la cédula de identidad No. 10.502.826, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Publico Penal Abg. JANETH GUARIGLIA, en la cual el Fiscal Cuarto (comisionado) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. JOSE ANTONIO LOPEZ, solicitó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinales 3° y 6 en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano ARTURO COBOS quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría Integral del estado Vargas, cuando al efectuar patrullaje vehicular siendo las 03:00 horas de la mañana del día de hoy, 26 de julio del 2006, por las adyacencias del sector Caribe, frente a la estación de servicio Texaco de Caraballeda, cuando reciben llamado de la Central de Comunicaciones Policiales solicitándoles su traslado hacia las residencias GoldMar de la citada parroquia, para atender llamado de auxilio proveniente de un apartamento del citado edificio. Al llegar al sitio indicado observaron a una mujer que solicitada ayuda desde un balcón, siendo asimismo informados por la ciudadana MARTORI DE MEDINA, residente del edificio y presidenta de la Junta de Condominios del mismo que los gritos provenían del apartamento PH-4 ubicado en el piso 10; al tocar a la puerta del citado apartamento del interior salio un ciudadano seguido por una ciudadana que se identificó como MARCELA JANETH CORTES DE VASQUEZ señalando que ese ciudadano la había agredido físicamente e intentó violarla; observando los funcionarios policiales que la ciudadana presentaba una lesión en el labio inferior. Solicitada la identificación al ciudadano que fue señalado por la ciudadana MARCELA CORTES DE VASQUEZ como causante de su lesión, se identificó como ARTURO COBOS, se realizó revisión corporal no encontrando objeto alguno, realizando la aprehensión del mismo. Esta representación fiscal dada las circunstancias expuestas precalifica este hechos como LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal venezolano, solicito asimismo que la continuación del procedimiento sea por la vía Ordinaria, finalmente solicito se les imponga una medida Cautelar de las Establecidas en el articulo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito copia de la presente acta. Es todo”

El imputado una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó lo siguiente: “Vista la precalificación presentada por el Representante del Ministerio Público, así como atendiendo a las circunstancias de modo tiempo y lugar, de los hechos que nos ocupan, y del análisis de las actuaciones que conforman la presente causa esta defensa solicito se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de la que establece el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las que a bien tenga el Tribunal imponer. Finalmente solicito copias simples de la presente causa y del acta que desarrolla la presente audiencia. Es todo”

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ARTURO COBOS, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el pre nombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 413 del Código Penal, es decir, Lesiones personales de carácter genéricas, hecho suscitado en fecha 26 de Julio del presente año, lo que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ARTURO COBOS, es presunto autor o participe del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, tal como se desprende de: 1- acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores a la Comisaría Integral del Estado Vargas, de fecha 6 de julio del presente año, al momento que se encontraban realizando recorridos por las adyacencias del sector Caribe, recibieron llamado de la Central de Comunicaciones Policiales solicitándoles su traslado hacia las residencias GoldMar de la citada parroquia, para atender llamado de auxilio proveniente de un apartamento del citado edificio. Al llegar al sitio indicado observaron a una mujer que solicitada ayuda desde un balcón, siendo asimismo informados por la ciudadana MARYORI DE MEDINA, residente del edificio y presidenta de la Junta de Condominios del mismo que los gritos provenían del apartamento PH-4 ubicado en el piso 10; al tocar a la puerta del citado apartamento del interior salio un ciudadano seguido por una ciudadana que se identificó como MARCELA JANETH CORTES DE VASQUEZ señalando que ese ciudadano la había agredido físicamente e intentó violarla; observando los funcionarios policiales que la ciudadana presentaba una lesión en el labio inferior. Solicitada la identificación al ciudadano que fue señalado por la ciudadana MARCELA CORTES DE VASQUEZ como causante de su lesión, se identificó como ARTURO COBOS, se realizó revisión corporal no encontrando objeto alguno, realizando la aprehensión del mismo.

Igualmente, se observa que el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre tres (03) a doce (12) meses de Prisión y no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, lo cual, aunado a la solicitud fiscal, en el caso de marras procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano ARTURO COBOS, debe ser sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a la victima, conforme lo prevé el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 256 ejúsdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ARTURO COBOS, contemplada en el ordinales 3° y 6 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE IGUALMENTE.



DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley PRIMERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado COBOS ARTURO, de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas, en fecha 15-12-1970, de 35 años de edad, estado civil Casado, profesión u oficio Albañil, hijo de CARMEN COBOS (v) y ERACLIO VERDU (f), residenciado en: Caricuao UD7, Bloque 16, Edificio 20, Escalera 3, Apartamento 001, Planta Baja, caracas, Distrito Capital, teléfono 0212 4341172 y titular de la cédula de identidad No. 10.502.826, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 256 ordinales 3° y 6° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido aprehendido por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, quedando en la obligación de presentarse ante la Oficina del Alguacilazgo cada quince (15) días y se le prohíbe acercarse a la victima SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.


Publíquese, regístrese, Diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ (S) DE CONTROL NRO. 1

ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA


ABG. BELITZA MARCANO