REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Estado Vargas
Macuto, 26 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-002738
ASUNTO : WP01-P-2006-002738

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado YORBYS RAFAEL PEREZ MORENO, de nacionalidad venezolana, nacido en La Guaria 15-12-1982, de 23 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de RAFAEL ANTONIO PEREZ (v) y LUISA BELTRANA MORENO (V), residenciado en Catia La Mar, vía eterna, parte alta, el tanque, cerca de la bodega de Moreno, Estado Vargas, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Publico Penal Abg. JANETH GUARIGLIA, en la cual, el Fiscal Cuarto (comisionado) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. JOSE ANTONIO LOPEZ, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario y la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES GRAVES.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Presento en ese acto al ciudadano Yorbis Pérez, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, el día 25 de Julio del presente año, por cuanto el mismo se encuentra solicitado según oficio N° 4793, de fecha 14-07-06 por el Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas, en donde le DECRETO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano YORBI RAFAEL PEREZ MORENO, titular de la cédula de identidad 15.505.826, de conformidad con el artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del texto penal adjetivo, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO y LESIONES PERSONALES, cometidos en perjuicio de los ciudadanos JACKSON JOSE BENAVENTE COLMENARES y EDGAR AURELIO MILLAN GARCIA, esta Representación Fiscal en virtud de todo lo antes expuesto solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano YORBI RAFAEL PEREZ MORENO, titular de la cédula de identidad 15.505.826, por estar llenos los extremos del artículo 250 y parágrafo primero del artículo 251 del texto penal adjetivo, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVES, previstos y sancionados en los artículo 406 ordinal 1° y 414 ambos del código penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos JACKSON JOSE BENAVENTE COLMENARES y EDGAR AURELIO MILLAN GARCIA, y que el presente procedimiento sea llevado por la vía ordinaria, solicito copias simples de la presente acta. Finalmente consigno en este acto constante de (76) folios útiles, expediente en su estado original, por lo cual solicito se me expidan copias certificadas de la causa. Asimismo solicito ciudadana Juez que en los sucesivos actos se le notifique a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Es todo”


El imputado luego de ser interrogado si había comprendido la exposición del Ministerio Público, respondiendo positivamente, razón por la cual se paso a imponer del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia y aun en caso se consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se le comunicó detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluyendo aquellas que son de importancia para la Calificación Jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; Asimismo, se le impuso de todas las medidas alternativas de prosecución del proceso, dando cumplimiento a las sentencia de la sala penal y sala constitucional de fecha 24/04/03 y 20/06/03, a lo cual manifestó: “No deseo Declarar”

Por su parte, la Defensa en voz del profesional del Derecho Abg. Olivo Vargas indicó, lo siguiente: “Vista la precalificación presentada por el Representante del Ministerio Público, así como atendiendo a las circunstancias de modo tiempo y lugar, de los hechos que nos ocupan, y del análisis de las actuaciones que conforman la presente causa esta defensa solicito se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de la que establece el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las que a bien tenga el Tribunal imponer, distinta a la solicitada por el representante del Ministerio Público. Asimismo solicito se realice acto de reconocimiento en rueda de individuos, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de esclarecer los hechos que se le imputan a mi representado. Finalmente solicito copias simples de la presente causa y del acta que desarrolla la presente audiencia. Es todo”


Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano aprehendido YORBYS RAFAEL PEREZ MORENO, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el pre nombrado ciudadano, se enmarca dentro de los tipos penales de Homicidio Calificado y Lesiones Intencionales Graves, hecho cometido en fecha 21 de Febrero de 2003, por lo cual la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano YORBYS RAFAEL PEREZ MORENO, es el presunta autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, tal como se desprende del: 1- Acta de Trascripción de Novedad de fecha 25 de Julio de 006, visto que el ciudadano en mención, se presento ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación la Guiara, quien fuera referido por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, luego de ser verificado por ante la Sala de operaciones del Despacho policial, que el mismo se encuentra requerido mediante orden de aprehensión Nro. 006, de fecha 03-07006, emanada del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 1 de Febrero de 2003, en los cuales la victima JACKSON JOSE BENEVENTE COLMENARES, falleció, producto de heridas causadas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, los cuales fueron propinados cuando se desplazaban a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo chevette, de color dorado, lacas DEG-437, desde la parte alta del sector Ezequial Zamora, cuando se trasladaba en compañía del ciudadano EDGAR AURELIO MILLAN, cuando cinco sujetos portando armas de fuego los interceptaron y pretendieron despojarlo del vehículo en cuestión; 2- Acta de entrevista 25 de Febrero de 2003, practicada al ciudadano MILLAN GARCIA EDGAR AURELIO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.025.869; 3-Acta de entrevista de fecha 05 de Abril de 2004, practicada al ciudadano MILLAN GARCIA EDGAR AURELIO, a fin de ampliar declaración original de fecha 21 de febrero de 2003, quien manifestó entre otras cosas: “…vengo a este despacho a informar que las personas que nos dispararon, lograron matar a mi amigo JACKSON JOSE y herirme fueron dos hermanos de nombres JHON Y JORBIS quienes estaban con tres chamos mas, entre ellos uno a quien le dicen EL OSITO de canaima…esto lo pude saber luego que funcionarios de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, tuvo un enfrentamiento con estos dos hermanos, donde uno de ellos resulto muerto y el otro resulto herido… a preguntas formuladas contesto: SEGUNDA: Diga usted, por medio de quien tuvo conocimiento de la identidad de los referidos sujetos? Bueno fue después que ellos tuvieron el enfrentamiento con la Policía Metropolitana del Estado Vargas, que vi las fotos de ellos en el periódico…”

Igualmente, los delitos atribuidos al aprehendido, comportan una pena corporal que oscila entre quince (15) y Veinticinco (25) Años de Prisión con respecto al delito de Homicidio Calificados, y de Tres (03) a doce (12) meses por el delito de Lesiones Personales Intencionales de carácter grave; previsto en y sancionados en el Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos, lo que hace presumir el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, amén que en el presente caso, se debe tenerse en cuenta la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano YORBYS RAFAEL PEREZ MORENO. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le imponga una medida cautelar a su patrocinado, considera quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa, por cuanto las resultas del proceso no pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Rueda de Individuos, los Declara con lugar, fijando el misma para el día jueves 03-08-2006, a las 01:00 horas de la tarde. Y ASÍ SE DECLARA.

Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal en los hechos objeto de la presente investigación penal. Y ASI SE DECIDE IGUALMENTE.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Del imputado YORBYS RAFAEL PEREZ MORENO, de nacionalidad venezolana, nacido en La Guaria 15-12-1982, de 23 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de RAFAEL ANTONIO PEREZ (v) y LUISA BELTRANA MORENO (V), residenciado en Catia La Mar, vía eterna, parte alta, el tanque, cerca de la bodega de Moreno, Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Lesiones Personales; ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario 280 y 373 ambos del Código Adjetivo Penal, designándose como sitio de detención preventivamente la Sede de la Policía y Circulación del Estado Vargas, Reten de Macuto, hasta la fecha de la Realización del ato de Reconocimiento en Rueda de Individuos, en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio al Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ (S) DE CONTROL NRO. 1


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA

ABG. BELITZA MARCANO.