REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 08 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-002611
ASUNTO : WP01-P-2006-002611


Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado ciudadano JEFERSON MIGUEL RÍOS VOLCÁN, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 20-12-1987, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ana María Volcan (v) y José Luís Linares (v), residenciado en: La Soublette, frente al Liceo Gonell, edificio El Porvenir, piso 02, apartamento 03, Catia la Mar, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 20.780.802, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Penal, Abg. Romulo Ovidio Chacon, en la cual el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Gustavo Gonzalez solicitó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadanos, conforme a lo contenido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del procedimiento ordinario, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como el delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes previstos y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano Jerfeson Miguel Ríos Volcán ,en virtud de que en fecha 07-07-2006, a aproximadamente a las 07:15 horas de la noche cuando funcionarios adscritos a la policía del Estado Vargas se desplazaban a la altura del sector de la Soublette parroquia Catia la Mar, a la altura del segundo puente, adyacente al Liceo Narciso Gonell, avistaron a un ciudadano de piel blanca, mediano de estatura, textura mediana, vestía un short de color azul y una franelilla de color gris, quien al notar la presencia policial optó por emprender la huída esto en veros carrera a la parte alta de dicho sector, presentándose una breve persecución y a escasos cien (100) metros lograron aprehender preventivamente al sujeto, le indicaron que exhibiera los objetos que pudiera tener ocultos adheridos a su cuerpo, manifestando no ocultar nada, y de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectuó una revisión corporal incautándole en el interior del Short en sus partes intimas un (01) envase de tamaño pequeño de material sintético de color negro, con su tapa del mismo material de color gris contentivo en su interior de cincuenta y tres (53) fragmentos de un material endurecido de color beige de presunta droga y en la mano derecha la cantidad de cinco mil bolívares en efectivo de aparente circulación legal, siendo identificado como: Jeferson Miguel Ríos Volcán de 18 años de edad . En vista de lo expuesto esta representación Fiscal precalifica estos hechos como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en le articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en consecuencia solicito la aplicación del procedimiento ordinario, medida cautelar sustitutiva conforma a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los ordinales 3° y la aplicación del procedimiento ordinario, Es todo”.

El imputado manifestó su deseo de no rendir declaración en la audiencia, acogiéndose al precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el Defensor Publico Penal, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Pido al tribunal, se le conceda a mi representado su plena libertad por cuanto la fiscalía del Ministerio Público no aporta ningún elemento de convicción donde se demuestre que mi representado incurrió o cometió delito alguno, es todo”

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el acta policial en la cual los funcionarios Policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos, de las mismas no surgen fundados elementos de convicción que permitan vincular o comprometer la autoría y consecuente responsabilidad penal del imputado en el delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, por cuanto no existen testigos, que permitan corroborar sus dichos, dichas actuaciones no son suficientes para hacer presumir la responsabilidad del ciudadano JEFERSON MIGUEL RÍOS VOLCÁN, como presunto autor o participe del hecho que hoy nos ocupa, mas aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, por lo que no existen elementos de convicción que comprometan su autoría o participación en ilícito alguno, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, decretar la libertad inmediata sin restricciones del ciudadano JEFERSON MIGUEL RÍOS VOLCÁN, negándose de esta manera la solicitud formulada por el Ministerio Público, relativa a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad. Y ASI SE DECIDE.

Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal en los hechos objeto de la presente investigación penal. Y ASI SE DECIDE IGUALMENTE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Defensor Publico Penal y en consecuencia DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JEFERSON MIGUEL RÍOS VOLCÁN, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 20-12-1987, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ana María Volcan (v) y José Luís Linares (v), residenciado en: La Soublette, frente al Liceo Gonell, edificio El Porvenir, piso 02, apartamento 03, Catia la Mar, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 20.780.802; al no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público por ser improcedente, relativa a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del imputado. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proseguir con las diligencias de investigación y en consecuencia se ordena remitir en la oportunidad legal correspondiente las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ (S) DE CONTROL NRO. 1


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

EL SECRETARIO


ABG. JHILLKYS ALCILA