REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 08 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-002614
ASUNTO : WP01-P-2006-002614
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados ciudadanos HECTOR GUILLERMO CHAVEZ, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 10-09-1984, de 21 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de HECTOR ALVAREZ (V) y MAIDEE CHAVEZ (V), residenciado en Alcabala Vieja, 10 de Marzo, casa S/N, Maiquetía frente de la Bodega Huracán Tropical Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 16.381.206, PEDRO PABLO CASTILLO, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 30-09-1984, de 21 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio taxista, hijo de VIVIANA ALVAREZ (V) y PEDRO CASTILLO (V), residenciado en Barrio Alcabala Vieja, parte alta, casa S/N, 10 de Marzo, Maiquetía frente de la Bodega Huracán Tropical Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 16.954.421 y HECTOR MANUEL CASTILLO ALVAREZ, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 18-04-1986, de 20 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de PEDRO CASTILLO (V) y VIVIANA ALVAREZ (V), residenciado en Alcabala Vieja, 10 de Marzo, casa S/N, Maiquetía frente de la Bodega Huracán Tropical Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 16.954.420, quienes se encuentran debidamente asistidos por el Defensor Público Penal, Abg. Rómulo Ovidio Chacón, en la cual la Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Suyin Pino solicitó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadanos, conforme a lo contenido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del procedimiento ordinario, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto a los ciudadanos HECTOR GUILLERMO CHAVEZ, PEDRO PABLO CASTILLO y HECTOR MANUEL CASTILLO ALVAREZ, en virtud de que en acta policial de fecha 07-07-2006, suscrita por Funcionarios adscritos a la Sub Delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia que en momentos que se encontraban dándole cumplimiento a ordenes de allanamiento emanada de un j Juzgado de Control en el Sector Alcabala Vieja, calle Sucre Parroquia Carlos Soublette en momentos que se desplazaban plenamente identificados avistaron a tres ciudadanos con las características especificadas en el acta policial antes descrita, acostados al borde lateral de un vehículo marca CHEVROLETT modelo Chevet, color blanco, placas XDU-336, y al requerirles su documentación personal estos se tornaron agresivos y sin mediar palabras se abalanzaron en contra del inspector JUAN CARLOS SALAZAR, causándole lesiones en su mano Derecha y daños a sus pertenencia razón por la cual la comisión optó necesariamente por emplear métodos tendentes a neutralizarlos, igualmente al tratar de introducirlos a la unidad patrullera causaron una abolladura en la parte lateral trasera debido al alto grado de agresividad, logrando posteriormente ser trasladados al comando para la realización del presente procedimiento En vista de lo expuesto esta representación Fiscal precalifica estos hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en le articulo 218 del Código Penal, en consecuencia solicito que le sea aplicado a los ciudadanos los HECTOR GUILLERMO CHAVEZ, PEDRO PABLO CASTILLO y HECTOR MANUEL CASTILLO ALVAREZ, la medida cautelar sustitutiva conforma a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el ordinal 3° diligencias de investigación por investigar en el presente caso y por último solicito que este procedimiento sea llevado por la vía del procedimiento ordinario. Es todo”.
Los imputados manifestaron su deseo de no rendir declaración en la audiencia, acogiéndose al precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el Defensor Publico Penal, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Pido al Tribunal se les conceda a mis Representados su plena libertad por cuanto de los elementos traídos a este Tribunal no aparece demostrada la comisión de hecho punible alguno por parte de mis representantes de los recaudos aportados por la Fiscalía solo aparece actas de entrevistas de los detectives y funcionarios del presente procedimiento no existiendo señalamiento alguno o testigo, es por lo que solicito la Plena Libertad de mis representados, es todo”
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el acta policial en la cual los funcionarios Policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Vargas, dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión de los imputados de autos, de las mismas no surgen fundados elementos de convicción que permitan vincular o comprometer la autoría y consecuente responsabilidad penal de los aprehendidos en el delito de Resistencia a la Autoridad, por cuanto no existen testigos, que permitan corroborar sus dichos, dichas actuaciones no son suficientes para hacer presumir la responsabilidad de los ciudadanos HECTOR MANUEL CASTILLOA ALVARES, PEDRO PABLO CASTILLO ALVARES Y HECTOR GUILLERMO CHAVEZ, como presuntos autores o participes del hecho que hoy nos ocupa, mas aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, por lo que no existen elementos de convicción que comprometan su autoría o participación en ilícito alguno, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, decretar la libertad inmediata sin restricciones de los ciudadanos HECTOR MANUEL CASTILLOA ALVARES, PEDRO PABLO CASTILLO ALVARES Y HECTOR GUILLERMO CHAVEZ, negándose de esta manera la solicitud formulada por el Ministerio Público, relativa a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad. Y ASI SE DECIDE.
Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal en los hechos objeto de la presente investigación penal. Y ASI SE DECIDE IGUALMENTE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Defensor Publico Penal y en consecuencia DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos HECTOR MANUEL CASTILLOA ALVARES, PEDRO PABLO CASTILLO ALVARES Y HECTOR GUILLERMO CHAVEZ, identificados al inicio; al no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público por ser improcedente, relativa a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra de los imputados. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proseguir con las diligencias de investigación y en consecuencia se ordena remitir en la oportunidad legal correspondiente las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ (S) DE CONTROL NRO. 1
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
EL SECRETARIO
ABG. JHILLKYS ALCILA