En horas de despacho del día de hoy, Miércoles Doce (12) de Julio del año dos mil seis, a las 10:30 a.m., se trasladó el TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, INDEPENDENCIA, LIBERTAD Y PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, y se constituyó a las 11:15 a.m., en un Bien Inmueble ubicado en la carrera 2, Nro. 4-04, Barrio El Centro, Capacho, Municipio Libertad del Estado Táchira, donde funciona un establecimiento comercial denominado FERROTACALY, a los fines de dar cumplimiento a la comisión conferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, para llevar a la práctica la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO decretada por el Juzgado de la causa en el juicio incoado por la ciudadana LORENA COROMOTO GUTIERREZ MARQUEZ, contra los ciudadanos SANDY YESSIT CACERES BECERRA y ANTONIO JOSE ANGULO NIETO, por COBRO DE BOLIVARES PROVENIENTES ACCIDENTE DE TRANSITO, Expediente de Tránsito Nro. 31.894-2006. Está presente el ciudadano MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.239.465, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.58.432, domiciliado en Libertad, Capacho viejo, Estado Táchira, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LORENA COROMOTO GUTIERREZ MARQUEZ, Parte Demandante. Se encuentra presente en el bien inmueble el ciudadano ANTONIO JOSE ANGULO NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.644.675, domiciliado en el lugar de la constitución del Tribunal, a quien se le notificó la misión del mismo en su carácter de Parte Co-demandada y se le hace saber que conforme a los principios del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela puede hacerse asistir de un abogado de su confianza. Se procede a designar como PERITO AVALUADOR al ciudadano LUIS JHON BARON MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.669.413, domiciliado en la Avenida Raúl Leoni, Barrio Buenos Aires parte baja, casa sin número, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y como DEPOSITARIA JUDICIAL la Firma Personal La Seguridad, representada por el ciudadano JAIME ANTONIO NARANJO FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.996.039, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, según poder conferido en fecha 03 de Octubre de 2005, por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el 69, Tomo 175, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Pública, quienes estando presentes aceptan el cargo y juran cumplir bien y fielmente con los deberes a ellos inherentes. El Tribunal se hace acompañar del Agente Policial OSNAYRO VEGA LEON, placa 2357, adscrito a la Región 51, Zona Oeste, Comando San Antonio, Policía del Estado Táchira. En este estado solicita el derecho de palabra el Abogado MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA, ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandante, y cedida que le fue expone: “Señalo al Tribunal para que sea embargado preventivamente en este acto un vehículo Clase: Camión; Marca: Dodge; Uso: Carga; Modelo: Custom D-300; Tipo: Estaca con Plataforma metálica; Año 1978, Color: Azul y Blanco; Serial de Carrocería T8177219; Serial de Motor: 318-3-233494; Placa: 51SSAG, Valorado prudencialmente por el perito en la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.13.185.700,oo) el cual informa que el mismo se encuentra en regular estado de latonería y pintura, tapicería rota, tablero roto, posee dos espejos retrovisores, radio reproductor, antena, seis (06) caucho en buen estado y se desconoce su funcionamiento de mecánica y daños ocultos del mismo. Es todo”. De seguidas este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas supra-identificado, conforme al decreto emanado del Juzgado de la causa y a solicitud de la Parte Actora, representada por su Apoderado Judicial, DECLARA LEGALMENTE EMBARGADO PREVENTIVAMENTE el Bien Mueble señalado por el Apoderado Actor, cuyas características del bien y estado del mismo ya han sido indicadas y se dan aquí por reproducidas, SE DECLARA consumada la desposesión jurídica del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil y se le hace entrega del mismo al ciudadano JAIME ANTONIO NARANJO FRANCO, ya identificado, en su carácter de representante de la Depositaria Judicial La Seguridad, quien estando presente lo recibe conforme. Seguidamente solicita el derecho de palabra el Apoderado Actor, ya identificado y cedida que le fue expone: “Solicito al Tribunal que el vehículo embargado sea dejado en guarda y custodia de su propietario, ciudadano Antonio José Angulo, por un plazo de tres (03) días hábiles contados a partir de la presente fecha, vencido dicho lapso y no haya llegado a un arreglo amistoso tal como lo establece el demandado en este acto procederé a dejar sin efecto la guarda y custodia mencionada y se le hará entrega efectiva al representante de la depositaria judicial, ciudadano Jaime Antonio Naranjo Franco, sin necesidad de oficio para ello. Es todo”. En este acto, el ciudadano Juez, visto el pedimento establecido por la Parte Actora, le concede la Guarda y custodia al ciudadano ANTONIO JOSE ANGULO NIETO, ya identificado, quien deberá, en el ejercicio de su cargo cuidar y resguardar el vehículo como un buen padre de familia. Es todo, se da por concluido el presente acto siendo las 12:50 m., y al no ser más el objeto de la constitución del Tribunal se ordena el regreso a su sede. Se acuerda reproducir la presente acta de ejecución a los fines de que la misma sea agregada al copiador de actas llevado por este Tribunal. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman……………...
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. JOSE ANTONIO CACERES (Rfdo.).

EL APODERADO ACTOR (Rfdo.).

EL CODEMANDADO (Rfdo.).

EL PERITO (Rfdo.).

EL DEPOSITARIO JUDICIAL (Rfdo.).

EL AGENTE POLICIAL (Rfdo.).

EL SECRETARIO
ABG. JORGE ENRIQUE MEDINA RAMIREZ (Rfdo.).

JAC/jemr.
DNro.1029-2006.-