REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196° y 147°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, Miércoles, 12 de Julio de 2006, siendo las once horas de la mañana, se presentó la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogada Luz Dary Moreno Acosta, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana ROSALES DÍAZ OMAIRA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, desconociéndose mas datos de su identidad, quien fue aprehendida en flagrancia aproximadamente a las 10:00 de la mañana del día 10 de Julio de 2006, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicha ciudadana y el procedimiento más adecuado en la presente causa”. El Tribunal deja constancia que han transcurrido CUARENTA Y SIETE HORAS Y VEINTE MINUTOS desde el momento de la aprehensión de la imputada hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo se deja constancia que la aprehendida presenta una actitud agresiva, siendo necesario la presencia de varios funcionaros de la Policía del Estado Táchira, a los fines de lograr someterla y tranquilizarla, no contestando de manera coherente a los preguntas realizadas por el Tribunal----------------------------
A continuación vista la conducta de la imputada, se procedió a designarle un Defensor Público Penal, a los fines de garantizarle el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, recayendo la designación en la Defensora Público VI Penal, abogado Rosalba Granados Pomenta, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, comprometiéndose a cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.----------------------------------------------------------
Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal a la imputada ROSALES DÍAZ OMAIRA a quien se procedió a identificar de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a este tribunal el ciudadano Víctor Ramón Rosales Díaz, quien se hizo presente en las instalaciones de este tribunal y dice ser el hermano de la imputada, identificándose con la Cédula de Identidad Nº V.-9.142.529, de la que se agrega copia, identificación esta que se realizo en presencia del Alguacil Pedro José Borrero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.214.858, informando el ciudadano Víctor Ramón Rosales Díaz, que su hermana es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida el día 25-02-1965, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.460.709, hija de María Celina Díaz de Rosales (v) y de Víctor Rosales Molina (v), de estado civil Soltera, de profesión u oficio Indefinida, residenciada en La Victoria, parte alta, avenida 1 y 2, calle avenida, 1 y 2, calle 22, Nº 1-34, Rubio, Estado Táchira, teléfono: 0276-7623151, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.-----------------
In continenti la Ciudadana Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1C-7471/2006, solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presentes la Fiscal del Ministerio Público, abogada Luz Dary Moreno Acosta, la imputada y su abogada defensora. Se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión de la imputada, en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ORDINARIO por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373, 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-
De seguidas la Juez impuso a la imputada de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que sólo proceden estos en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo imposible obtener una respuesta coherente de la imputada de autos.-------------------------------------------------------
Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa, Abogado ROSALBA GRANADOS POMENTA quien alegó: “Por cuanto es evidente el desequilibrio mental de mi defendida, solicito muy respetuosamente se ordene la practica de un examen médico psiquiátrico y se ordene su internamiento inmediato en la Unidad de Pacientes Agudos del Hospital Central a fin que reciba el tratamiento adecuado, es todo”-------------------------------
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar la parte dispositiva de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes y en consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:-----
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la imputada ROSALES DÍAZ OMAIRA, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la imputada fue aprehendida durante la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, al haber sido aprehendida al agredir físicamente a la funcionaria Carolina Niña, adscrita al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, quien acudió al local comercial atendido por la ciudadana Isbelia Gelvez de Chacón, a los fines de retirarla del lugar por cuanto se encontraba pidiendo limosna y gritando a los clientes.---------------------------------------------------
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal.---------------------
TERCERO: Atendiendo al Derecho a la Salud que le asiste a la imputada de autos, se ordena oficiar al Hospital Universitario “Dr. José María Vargas” de esta ciudad, a fin que sea recluida en la Unidad de Pacientes de Agudos, garantizando que recibirá el tratamiento médico correspondiente.--------------------------




Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 11:30 a.m., se leyó y conformes firman.


ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO



Dada su conducta fue imposible tomarle la firma
ROSALES DÍAS OMAIRA
IMPUTADA








P.I. P.D.



ABG. ROSALBA GRANADOS POMENTA
DEFENSOR PÚBLICO VI PENAL



VÍCTOR RAMÓN ROSALES DÍAZ
HERMANO DE LA IMPUTADA




PEDRO JOSÉ BORRERO
ALGUACIL




ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA




CAUSA Nº: 1C-7471/2006
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN
12/07/06




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01

San Cristóbal, 12 de Julio de 2006
196º y 147º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
FISCAL: VII DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
IMPUTADA: ROSALES DÍAZ OMAIRA
DEFENSOR: ABG. ROSALBA GRANADOS POMENTA
Defensor Público VI Penal
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 10 de julio de 2006, la funcionaria Carolina Niño, adscrita al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, dejan constancia en Acta Policial que siendo las 10:00 horas de la mañana, cuando se encontraba cumpliendo labores de patrullaje a píe por las inmediaciones del terminal de pasajeros, se le acercó la ciudadana Isbelia Méndez de Chacón, quien le solicitó le acompañara hasta el establecimiento comercial que regentaba por cuanto se encontraba una persona pidiendo limosna y gritando a los clientes; al llegar al sitio y tratar de mediar con la mencionada ciudadana, esta se alteró y al tomarla por el brazo, se mostró agresiva, mordiéndola fuertemente por lo que solicitó ayuda, interviniendo el funcionario Sargento Bermúdez, adscrito a la Unidad de Tránsito Terrestre, quien logró que la ciudadana soltara a la funcionario actuante; acto seguido se presentó una patrulla policial, se procedió a la detención preventiva de la ciudadana y al ser internada en el vehículo rompió los vidrios traseros de la patrulla. De todo lo actuado se participó a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de la ciudadana ROSALES DÍAZ OMAIRA quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 25-02-1965, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.460.709, hija de María Celina Díaz de Rosales (v) y de Víctor Rosales Molina (v), de estado civil Soltera, de profesión u oficio Indefinida, residenciada en La Victoria, parte alta, avenida 1 y 2, calle avenida, 1 y 2, calle 22, Nº 1-34, Rubio, Estado Táchira, teléfono: 0276-7623151, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 10 de julio de 2006, la funcionaria Carolina Niño, adscrita al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, deja constancia que siendo las 10:00 horas de la mañana, cuando se encontraba cumpliendo labores de patrullaje a píe por las inmediaciones del terminal de pasajeros, se le acercó la ciudadana Isbelia Méndez de Chacón, quien le solicitó le acompañara hasta el establecimiento comercial que regentaba por cuanto se encontraba una persona pidiendo limosna y gritando a los clientes; al llegar al sitio y tratar de mediar con la mencionada ciudadana, esta se alteró y al tomarla por el brazo, se mostró agresiva, mordiéndola fuertemente por lo que solicitó ayuda, interviniendo el funcionario Sargento Bermúdez, adscrito a la Unidad de Tránsito Terrestre, quien logró que la ciudadana soltara a la funcionario actuante; acto seguido se presentó una patrulla policial, se procedió a la detención preventiva de la ciudadana y al ser internada en el vehículo rompió los vidrios traseros de la patrulla.
Así mismo consta en las actuaciones entrevista rendida por la ciudadana Isbelia Galvez de Chacón, quien fue la persona que solicitó la intervención de la funcionario del Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal y expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo, se determina que la detención de la imputada ROSALES DÍAZ OMAIRA, se produce en el momento mismo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, al haber sido aprehendida al agredir físicamente a la funcionaria Carolina Niña, adscrita al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, quien acudió al local comercial atendido por la ciudadana Isbelia Gelvez de Chacón, a los fines de retirarla del lugar por cuanto se encontraba pidiendo limosna y gritando a los clientes, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la misma en la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, si bien de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que e la imputada de autos, es autora del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de la imputada de autos, suscrita por la funcionario del Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, no menos cierto es que dado el evidente estado de salud de la imputada de autos, quien se muestra agresiva e incoherente ante las preguntas que realiza el Tribunal, resulta improcedente la aplicación de medida de coerción personal alguna, siendo lo consono el procurar que la imputada reciba el tratamiento médico correspondiente a los fines de garantizarle el derecho a la salud, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual se ordena Oficiar al Hospital Universitario “Dr. José María Vargas”, ordenando se recluya la misma en la Unidad de Pacientes Agudos y reciba tratamiento acorde a su estado de salud mental. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:-------------------------------
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la imputada ROSALES DÍAZ OMAIRA, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la imputada fue aprehendida durante la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, al haber sido aprehendida al agredir físicamente a la funcionaria Carolina Niño, adscrita al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, quien acudió al local comercial atendido por la ciudadana Isbelia Gelvez de Chacón, a los fines de retirarla del lugar por cuanto se encontraba pidiendo limosna y gritando a los clientes.---------------------------------------------------
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal.---------------------
TERCERO: Atendiendo al Derecho a la Salud que le asiste a la imputada de autos, se ordena oficiar al Hospital Universitario “Dr. José María Vargas” de esta ciudad, a fin que sea recluida en la Unidad de Pacientes de Agudos, garantizando que recibirá el tratamiento médico correspondiente.--------------------------

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.





ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 1C-7471-06