REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196° y 147°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, Lunes, 03 de Julio de 2006, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde, se presentó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogado SAMI HAMDAM SULEIMAM, en representación de la Fiscalía V del Ministerio Público, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos YOHAN ALIRIO PANTALEÓN ARELLANO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido el día 26-01-1974, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.354.942, hijo de Moisés Alirio Pantaleón (v) y de Edith Aurora Arellano (v), de estado civil Soltero, de profesión u oficio Alimentos y Bebida, residenciado en Cuesta del Trapiche, cerca de la Panadería, desconociendo mas datos de su residencia, teléfono: 0416-8003648 y SORAIDA DURÁN SANGUINO, indocumentada, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, nacido el día 28-07-1975, de 30 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 37.196.939 de Sardinata, hija de Luis Emilio Durán (v) y de Margarita Sanguino (f), de estado civil Soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en Cuesta del Trapiche, calle principal, al lado de la Escuela Josefina de Duque, San Cristóbal, teléfono: 0416-1174952, quienes fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las 11:00 de la noche del día 01 de Julio de 2006, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”. El Tribunal deja constancia que han transcurrido TREINTA Y NUEVE HORAS desde el momento de la aprehensión de los imputados hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que los aprehendidos se encuentran en aparente buen estado salud, manifestando que no fueron golpeados por los funcionarios actuantes.-------------------------------------
A continuación los imputados, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestaron que nombraban como su Defensor al Abogado JOSÉ LEONARDO PARRA RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.587, con domicilio procesal en el Centro Cívico, piso 5, oficina 505, San Cristóbal, Estado Táchira, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, jurando cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.-----------------------------------
Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal a los imputados YOHAN ALIRIO PANTALEÓN ARELLANO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido el día 26-01-1974, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.354.942, hijo de Moisés Alirio Pantaleón (v) y de Edith Aurora Arellano (v), de estado civil Soltero, de profesión u oficio Alimentos y Bebida, residenciado en Cuesta del Trapiche, cerca de la Panadería, desconociendo mas datos de su residencia, teléfono: 0416-8003648. a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte, del Código Penal en grado de coautoría, de conformidad con el artículo 83 ejusdem y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal con relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y SORAIDA DURÁN SANGUINO, indocumentada, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, nacido el día 28-07-1975, de 30 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 37.196.939 de Sardinata, hija de Luis Emilio Durán (v) y de Margarita Sanguino (f), de estado civil Soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en Cuesta del Trapiche, calle principal, al lado de la Escuela Josefina de Duque, San Cristóbal, teléfono: 0416-1174952, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte, del Código Penal en grado de coautoría, de conformidad con el artículo 83 ejusdem.------
In continenti la Ciudadana Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1C-7449/2006, solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, presentes la Fiscal del Ministerio Público, abogado Sami Hamdam Suleimam, la imputada, su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión de los delitos precalificados como ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte, del Código Penal en grado de coautoría, de conformidad con el artículo 83 ejusdem, en relación a ambos imputados y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal con relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en relación al imputado Yohan Pantaleón Arellano, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ABREVIADO por no ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373, 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------
De seguidas el Juez impuso a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que sólo proceden estos en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos querer declarar, a lo cual libre de juramento, sin coacción alguna y de forma separada, expuso en primer lugar el ciudadano YOHAN ALIRIO PANTALEÓN ARELLANO, expuso: “Yo busque a la señorita Zoraida y la invite a tomarnos unos tragos, había comprado un chopo para tenerlo en la casa, lo había comprado esa tarde y lo tenía en la cintura, me dieron cuatro proyectiles junto con el chopo, de esto no estaba enterado ella que yo tenía el arma, nos tomamos las cervezas, varias cervezas como a las once me dice que nos fuéramos para la casa y yo la iba a llevar, en un momento sería porque tenía el arma y tenía los tragos y se me hizo fácil decirle a la taxista que me diera la plata, en ningún momento lo maltrate y el taxista me decía que qué hacia y yo le dije que se fuera, a ella no le gustó, yo nunca lo había hecho y me pareció como una niñada, caminamos como media cuadra y ahí mismo subió la policía y yo le entregue al arma a la policía y las balas, habían solo dos funcionarios, me monté a la patrulla, yo asumí que había cometido ese error pero ella en ningún momento tuvo sospecha de que yo iba a hacer eso porque ella se montó atrás y yo adelante, eso fue sin necesidad, nos montaron la patrulle pero en ningún momento ella no sabia que tenia el arma y muchos menos que iba hacer eso porque eso fue algo que se me ocurrió, es todo”. Acto seguido se ordenó retirar de la sala al imputado declarante y el ingreso de SORAIDA DURÁN SANGUINO, quien expuso: “Nosotros estábamos cenando en un restaurante, salimos, agarramos un taxi, y como a las dos cuadras, el iba en la parte de adelante, mando a parar al taxista, le apuntó con el arma y le dijo dame lo que tengas, el le dio la plata, el taxista le dijo llévate el carro y el le dijo llévatelo tu, yo me baje del taxi, yo me quede sorprendida porque no sabia que tenia esa arma en el bolsillo, el mismo me dijo que esto es un juego, de ahí nos bajamos, subimos media cuadra los dos caminando cuando llego la policía y nos agarra y yo le decía que porque tenia que hacerme eso a mí, yo no sabía que cargaba esa arma, es todo” De seguidas se el cede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, quien interrogó a la imputada de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Cuanto tiempo Transcurrió desde que se cometió el hecho hasta que fueron aprehendidos por la policía? CONTESTÓ: “Transcurrieron como diez minutos, es todo” SEGUNDA PREGUNTA: Por qué motivo luego del hecho usted permaneció con esta persona? CONTESTÓ: “Porque el siguió, me agarró de la mano y nos fuimos caminando y el llevaba su arma, yo le decía que por qué me había hecho eso, es todo”. De seguidas la defensa interroga a la imputada de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Desde el momento en que se realizó el asalto del taxista y antes de la captura realizada por los funcionarios, usted fue obligada a permanecer con él por el armamento que cargaba? CONTESTÓ: “El me agarró de la mano y me dijo que fuera con él y yo seguí con él porque tenía el arma y estaba demasiado de tomado, me agarró de la mano y me dijo sigue conmigo, es todo”. De seguida la Juez procede a interrogar de la siguiente maneta: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted qué hizo al momento en se percata que la persona Yohan Pantaleón sacó el arma de fuego para asaltar al taxi? CONTESTÓ: “Yo me quedé sorprendida porque yo no pensé que el iba hacer eso y yo no sabía que el tenía eso, yo no le dije nada ni a él ni al taxista, yo me quede fue como privada, es todo” SEGUNDA PREGUNTA: Cual fue el motivo por el cual usted después del asalto del taxi siguiera en compañía de este señor? CONTESTÓ: “Porque a mi me daba miedo porque el estaba demasiado borracho y tenía la pistola, me agarró de la mano y seguí con él, me daba miedo, es todo”.----------------------------------------------------
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa, Abogado JOSÉ LEONARDO PARRA RODRÍGUEZ quien alegó: “En razón de lo expuesto por mis defendidos solicito primero con respecto al ciudadano Yohan Alirio Pantaleón una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que a bien tenga el Tribunal en dictar, segundo con respecto a mi defendida Zoraida Durán Sanguino, primero solicito la libertad plena determinándose que no se encuentran llenos los extremos de lo establecido en el artículo 357 del Código Penal, en su último parte debido que mi defendida no participó como coautora de los hechos que le imputa el representante de la vindicta pública ya que como lo determina el denunciante en el acta policial mi defendida ni siquiera procedió a hablar en el momento en que se cometieron los hechos y a su vez su misma declaración determina que no tenía conocimiento ni siquiera del porte del arma que tenía el señor Yohan Alirio Pantaleón; segundo en defecto que sea concedida la libertad plena de mi defendida solicito ante el Tribual bajo su digno cargo le sea otorgada una de las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es todo”--------------------
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar la parte dispositiva de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes y En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:---------
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados YOHAN ALIRIO PANTALEÓN ARELLANO, en la comisión de los delitos de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte, del Código Penal en grado de coautoría, de conformidad con el artículo 83 ejusdem y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal con relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y SORAIDA DURÁN SANGUINO, en la comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte, del Código Penal en grado de coautoría, de conformidad con el artículo 83 ejusdem, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los imputados fueron aprehendidos a pocos momentos que sometieran al ciudadano Miguel Romero Díaz, conductor de un Taxi de la Línea FERSAUTO, con un arma de fuego, despojándolo de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES, siéndole incautado al ciudadano Yohan Alirio Pantaleón un arma de fabricación casera y cuatro municiones de diferentes marcas y calibres y la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES en billetes de diferentes denominaciones, así mismo se le incautó a la ciudadana Zoraida Durán Sanguino, dos teléfonos celulares.----------------------------------------------------------
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que no existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que resulte competente en su oportunidad legal.-------------------------
TERCERO: Por encontrarse plenamente satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados YOHAN ALIRIO PANTALEÓN ARELLANO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido el día 26-01-1974, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.354.942, hijo de Moisés Alirio Pantaleón (v) y de Edith Aurora Arellano (v), de estado civil Soltero, de profesión u oficio Alimentos y Bebida, residenciado en Cuesta del Trapiche, cerca de la Panadería, desconociendo mas datos de su residencia, teléfono: 0416-8003648. a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte, del Código Penal en grado de coautoría, de conformidad con el artículo 83 ejusdem y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal con relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y SORAIDA DURÁN SANGUINO, indocumentada, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, nacido el día 28-07-1975, de 30 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 37.196.939 de Sardinata, hija de Luis Emilio Durán (v) y de Margarita Sanguino (f), de estado civil Soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en Cuesta del Trapiche, calle principal, al lado de la Escuela Josefina de Duque, San Cristóbal, teléfono: 0416-1174952, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte, del Código Penal en grado de coautoría, de conformidad con el artículo 83 ejusdem, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Líbrense las correspondientes boletas de encarcelación.-------------
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 04:35 p.m., se leyó y conformes firman.
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SAMI HAMDAM SULEIMAM
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
YOHAN ALIRIO PANTALEÓN ARELLANO
IMPUTADO
P.I. P.D.
SORAIDA DURÁN SANGUINO
P.I. P.D.
ABG. JOSÉ LEONARDO PARRA RODRÍGUEZ
DEFENSOR PRIVADO
ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
CAUSA Nº: 1C-7449/2006
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN
03/07/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01
San Cristóbal, 03 de julio de 2006
196º y 147º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
FISCAL: V DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. SAMI HAMDAM SULEIMAM
DELITO: ASALTO A TAXI
DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO
IMPUTADOS: PANTALEÓN ARELLANO YOHAN ALIRIO
DURÁN SANGUINO SORAIDA
DEFENSOR: ABG. JOSÉ LEONARDO PARRA RODRÍGUEZ
Defensor Privado
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 01 de julio de 2006, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia en Acta Policial que siendo aproximadamente las once horas de la noche, cuando efectuaban labores de patrullaje por la altura de la Iglesia El santuario, fueron interceptados por un vehículo Taxi, perteneciente a la línea FERSAUTO, Control 26, indicando que momentos antes había sido objeto de un roo por parte de un ciudadano y una ciudadana a la altura de la calle 11 con carrera 14 de Barrio Obrero, en donde le despojaron de la cantidad de cincuenta mil bolívares, indicando así mismo que portaban un arma de fuego, por lo que procedieron a efectuar un recorrido por el sector en compañía del agraviado, visualizando a unas personas que fueron señaladas por el agraviado como los autores del hecho, por lo que fueron intervenidos policialmente y al practicarles la respectiva inspección personal, le fue incautado al ciudadano en la pretina del pantalón que vestía, un arma de fuego tipo chopo de fabricación casera, con una bala calibre 38 marca Federal y en el bolsillo delantero derecho se le incautaron tres balas calibre 38, una marca Federal, otra marca Águila y otra marca Cavim y en el bolsillo delantero izquierdo se le incautó la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES en billetes de diferentes denominaciones, observando del mismo modo que la ciudadana llevaba en sus manos, dos teléfonos celulares de los cuales no poseía ningún tipo de factura, motivo por el cual procedieron a su detención preventiva participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos YOHAN ALIRIO PANTALEÓN ARELLANO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido el día 26-01-1974, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.354.942, hijo de Moisés Alirio Pantaleón (v) y de Edith Aurora Arellano (v), de estado civil Soltero, de profesión u oficio Alimentos y Bebida, residenciado en Cuesta del Trapiche, cerca de la Panadería, desconociendo mas datos de su residencia, teléfono: 0416-8003648. a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte, del Código Penal en grado de coautoría, de conformidad con el artículo 83 ejusdem y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal con relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y SORAIDA DURÁN SANGUINO, indocumentada, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, nacido el día 28-07-1975, de 30 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 37.196.939 de Sardinata, hija de Luis Emilio Durán (v) y de Margarita Sanguino (f), de estado civil Soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en Cuesta del Trapiche, calle principal, al lado de la Escuela Josefina de Duque, San Cristóbal, teléfono: 0416-1174952, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte, del Código Penal en grado de coautoría, de conformidad con el artículo 83 ejusdem.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 01 de julio de 2006, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia que siendo aproximadamente las once horas de la noche, cuando efectuaban labores de patrullaje por la altura de la Iglesia El Santuario, fueron interceptados por un vehículo Taxi, perteneciente a la línea FERSAUTO, Control 26, indicando que momentos antes había sido objeto de un roo por parte de un ciudadano y una ciudadana a la altura de la calle 11 con carrera 14 de Barrio Obrero, en donde le despojaron de la cantidad de cincuenta mil bolívares, indicando así mismo que portaban un arma de fuego, por lo que procedieron a efectuar un recorrido por el sector en compañía del agraviado, visualizando a unas personas que fueron señaladas por el agraviado como los autores del hecho, por lo que fueron intervenidos policialmente y al practicarles la respectiva inspección personal, le fue incautado al ciudadano en la pretina del pantalón que vestía, un arma de fuego tipo chopo de fabricación casera, con una bala calibre 38 marca Federal y en el bolsillo delantero derecho se le incautaron tres balas calibre 38, una marca Federal, otra marca Águila y otra marca Cavim y en el bolsillo delantero izquierdo se le incautó la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES en billetes de diferentes denominaciones, observando del mismo modo que la ciudadana llevaba en sus manos, dos teléfonos celulares de los cuales no poseía ningún tipo de factura, motivo por el cual procedieron a su detención preventiva participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.
Consta así mismo en las actuaciones, denuncia interpuesta por el ciudadano MIGUEL ROMERO DÍAZ, quien expone detalladamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos de los cuales fue víctima.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo, se determina que la detención de los imputados Pantaleón Arellano Yohan Alirio y Durán Sanguino Soraida, se produce a poco de la comisión de los delitos sindicados por el Ministerio Público, siéndole incautado el objeto con el cual se cometió el delito investigado y el dinero proveniente del mismo, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la comisión de los delitos de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte, del Código Penal en grado de coautoría, de conformidad con el artículo 83 ejusdem y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal con relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que no es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que resulte competente.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte, del Código Penal en grado de coautoría, de conformidad con el artículo 83 ejusdem y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal con relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira y la denuncia interpuesta por el ciudadano Miguel Romero Díaz.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual para el delito mas grave, esto es para el delito de Asalto a Taxi, oscila entre diez y dieciséis años de prisión, lo que actualiza la presunción legal de fuga, establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que estamos en presencia de un delito pluriofensivo, existiendo además peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que pudiera influir sobre la víctima para que se comporte de manera reticente al proceso; en consecuencia, satisfechos como se encuentran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados YOHAN ALIRIO PANTALEÓN ARELLANO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido el día 26-01-1974, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.354.942, hijo de Moisés Alirio Pantaleón (v) y de Edith Aurora Arellano (v), de estado civil Soltero, de profesión u oficio Alimentos y Bebida, residenciado en Cuesta del Trapiche, cerca de la Panadería, desconociendo mas datos de su residencia, teléfono: 0416-8003648. a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte, del Código Penal en grado de coautoría, de conformidad con el artículo 83 ejusdem y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal con relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y SORAIDA DURÁN SANGUINO, indocumentada, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, nacido el día 28-07-1975, de 30 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 37.196.939 de Sardinata, hija de Luis Emilio Durán (v) y de Margarita Sanguino (f), de estado civil Soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en Cuesta del Trapiche, calle principal, al lado de la Escuela Josefina de Duque, San Cristóbal, teléfono: 0416-1174952, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte, del Código Penal en grado de coautoría, de conformidad con el artículo 83 ejusdem, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados YOHAN ALIRIO PANTALEÓN ARELLANO, en la comisión de los delitos de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte, del Código Penal en grado de coautoría, de conformidad con el artículo 83 ejusdem y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal con relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y SORAIDA DURÁN SANGUINO, en la comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte, del Código Penal en grado de coautoría, de conformidad con el artículo 83 ejusdem, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los imputados fueron aprehendidos a pocos momentos que sometieran al ciudadano Miguel Romero Díaz, conductor de un Taxi de la Línea FERSAUTO, con un arma de fuego, despojándolo de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES, siéndole incautado al ciudadano Yohan Alirio Pantaleón un arma de fabricación casera y cuatro municiones de diferentes marcas y calibres y la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES en billetes de diferentes denominaciones, así mismo se le incautó a la ciudadana Zoraida Durán Sanguino, dos teléfonos celulares.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que no existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que resulte competente en su oportunidad legal.
TERCERO: Por encontrarse plenamente satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados YOHAN ALIRIO PANTALEÓN ARELLANO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido el día 26-01-1974, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.354.942, hijo de Moisés Alirio Pantaleón (v) y de Edith Aurora Arellano (v), de estado civil Soltero, de profesión u oficio Alimentos y Bebida, residenciado en Cuesta del Trapiche, cerca de la Panadería, desconociendo mas datos de su residencia, teléfono: 0416-8003648. a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte, del Código Penal en grado de coautoría, de conformidad con el artículo 83 ejusdem y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal con relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y SORAIDA DURÁN SANGUINO, indocumentada, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, nacido el día 28-07-1975, de 30 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 37.196.939 de Sardinata, hija de Luis Emilio Durán (v) y de Margarita Sanguino (f), de estado civil Soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en Cuesta del Trapiche, calle principal, al lado de la Escuela Josefina de Duque, San Cristóbal, teléfono: 0416-1174952, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte, del Código Penal en grado de coautoría, de conformidad con el artículo 83 ejusdem, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Líbrense las correspondientes boletas de encarcelación.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que resulte competente. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 1C-7449-06