REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196° y 147°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, Jueves, 13 de Julio de 2006, siendo las doce horas y diez minutos de la tarde, se presentó la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA, en representación de la Fiscalía V del Ministerio Público, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano COLMENARES SÁNCHEZ TULIO AMABLE, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 11-01-1970, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.155.240, hijo de Marco Tulio Colmenares Pernía (f) y de Carmen Alicia Sánchez (v), de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Barrio La Guaira, calle principal, Contestó: º B-8, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0276-5172239, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las 11:00 de la mañana del día 12 de Julio de 2006, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”. El Tribunal deja constancia que han transcurrido VEINTICUATRO HORAS Y DIEZ MINUTOS desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado salud, manifestando que no fue golpeado por los funcionarios actuantes.------------------------
A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó que nombraba como se Defensor al Abogado JOSÉ REMIGIO PEÑA, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 26153, con domicilio procesal en la carrera 2, Nº 5-73, Diagonal al Edificio Nacional, San Cristóbal, Estado Táchira, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, jurando cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.----------------------------------------------------------
Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado COLMENARES SÁNCHEZ TULIO AMABLE, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 11-01-1970, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.155.240, hijo de Marco Tulio Colmenares Pernía (f) y de Carmen Alicia Sánchez (v), de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Barrio La Guaira, calle principal, Contestó: º B-8, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0276-5172239, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del ciudadano Elizabeth Argentina Garmendia Niño.---------------------------------------
In continenti la Ciudadana Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1C-7476/2006, solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presentes la Fiscal del Ministerio Público, abogado Luz Dary Moreno Acosta, el imputado, su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ABREVIADO por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373, 256 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------------
De seguidas el Juez impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que sólo proceden estos en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Verdaderamente nosotros tenemos trece años de casados, ella se fue para Coro y se llevó los corotos, el papá de ella me llama donde me dice que vaya por las niñas porque ella se estaba portando mal, me voy para Coro, hablé con él y me dijo que me trajera las niñas porque se dio cuenta que la educación que ella le estaba dando a las niñas era mala, hablé con las niñas y la grande no se quiso venir, la pequeña si se vino conmigo, el papá de ella me dio la cédula para que me la trajera y eso fue todo el delito que yo hice traerme la niña, vine aquí a la LOPNA y puse el caso, me dijeron que tenia que esperar que ellas vinieran para ver con quien se querían quedar, yo estaba en Caracas porque iba a conseguir un trabajo en un estacionamiento, mi mamá me llamo y me dijo que me llego una notificación de la Fiscalía 13 por el problema de las niñas, me vine y me presenté el miércoles en la Fiscalía, esperando la audiencia llego ella, la niña empezó a llorar porque le fueran a pegar, ella empezó a gritar y dijo que yo la estaba ofendiendo, en eso llegó la doctora y si tuvimos unas palabras ahí fue cuando la doctora tomó la decisión que me quedara detenido y yo le dije que me tenía que buscar un abogado porque a mi no me querían escuchar, de los electrodomésticos yo lo único que me traje fue el televisor, yo lo que quiero es divorciarme de ella pero las cosas no son así como ella dice y no se con que fin dice ella, estamos separados como desde diciembre, es todo”. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa a los fines de interrogar a la imputado, manifestando la Fiscalía y la Defensa que no interrogarían al imputado de autos. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa, Abogado JOSÉ REMIGIO PEÑA quien alegó: “En virtud de la calificación dada al delito por la representación fiscal, solicito respetuosamente a este despacho, le sea concedido a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad tal y como lo solicita en su escrito de presentación la representante del Ministerio Público, siendo e todo caso en el transcurso de la investigación cuando esta defensa demostrara la veracidad de lo alegado en esta audiencia por mi defendido, es todo”---------
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar la parte dispositiva de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes y En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:-----
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado COLMENARES TULIO AMABLE, en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue aprehendido en el momento en que profería amenazas en contra de su esposa Elizabeth Argentina Garmendia Niño, quien se encontraba en la sede de la Fiscalía Trece del Ministerio Público, discutiendo sobre la Guardia y Custodia de sus hijas.--
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que no existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que resulte competente en su oportunidad legal.----------------------------------------------------------
TERCERO: En virtud de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado COLMENARES SÁNCHEZ TULIO AMABLE, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 11-01-1970, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.155.240, hijo de Marco Tulio Colmenares Pernía (f) y de Carmen Alicia Sánchez (v), de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Barrio La Guaira, calle principal, Contestó: º B-8, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0276-5172239, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del ciudadano Elizabeth Argentina Garmendia Niño, imponiéndose las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de acercamiento al sitio de residencia de la ciudadana Elizabeth Argentina Garmendia Niño, por el lapso de treinta (30) días. 2.- Presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira o cada vez que sea requerido por el Tribunal o por la Fiscalía del Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------


Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo la 01:00 p.m., se leyó y conformes firman.




ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO




TULIO AMABLE COLMENARES SÁNCHEZ
IMPUTADO








P.I. P.D.






ABG. JOSÉ REMIGIO PEÑA
DEFENSOR PRIVADO





ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA




CAUSA Nº: 1C-7476/2006
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN
13/07/06




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01

San Cristóbal, 13 de julio de 2006
196º y 147º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
FISCAL: VII DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA
IMPUTADO: ELIZABETH ARGENTINA GARMENDIA NIÑO
DEFENSORES: ABG. JOSÉ REMIGIO PEÑA
Defensor Privado
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 12 de Julio de 2006, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia en Acta Policial que siendo las once de la mañana, cuando se encontraban cumpliendo funciones de servicio en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público fueron informados por la ciudadana Elizabeth Argentina Garmendia Niño que el ciudadano Colmenares Sánchez Tulio Amable, quien se encontraba en el Despacho de la Fiscalía Trece del Ministerio Público ventilando un caso de Guarda y Custodia, se tornó agresivo, profiriendo amenazas, alegando que no le entregaría la niña, insistiendo en su conducta aun en presencia de la Fiscal 13 del Ministerio Público, motivo por el cual procedieron a su detención preventiva, participando de la Fiscalía del Ministerio Público.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano COLMENARES SÁNCHEZ TULIO AMABLE, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 11-01-1970, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.155.240, hijo de Marco Tulio Colmenares Pernía (f) y de Carmen Alicia Sánchez (v), de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Barrio La Guaira, calle principal, Contestó: º B-8, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0276-5172239, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del ciudadano Elizabeth Argentina Garmendia Niño.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 12 de Julio de 2006, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia en Acta Policial que siendo las once de la mañana, cuando se encontraban cumpliendo funciones de servicio en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público fueron informados por la ciudadana Elizabeth Argentina Garmendia Niño que el ciudadano Colmenares Sánchez Tulio Amable, quien se encontraba en el Despacho de la Fiscalía Trece del Ministerio Público ventilando un caso de Guarda y Custodia, se tornó agresivo, profiriendo amenazas en su contra, alegando que no le entregaría la niña, insistiendo en su conducta aun en presencia de la Fiscal 13 del Ministerio Público, motivo por el cual procedieron a su detención preventiva, participando de la Fiscalía del Ministerio Público.
Consta así mismo, acta levantada por ante la Fiscalía VII del Ministerio Público, en la que la ciudadana Elizabeth Argentina Garmendia Niño, informo sobre los hechos acaecidos el día 12 de julio de 2006 en la sede de la Fiscalía XIII del Ministerio Público.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo, se determina que la detención del imputado TULIO AMABLE COLMENARES SÁNCHEZ, se produce en el momento mismo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, toda vez que el imputado fue aprehendido en el momento en que profería amenazas en contra de su esposa Elizabeth Argentina Garmendia Niño, quien se encontraba en la sede de la Fiscalía Trece del Ministerio Público, discutiendo sobre la Guardia y Custodia de sus hijas, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que se ha calificado la flagrancia en la aprehensión del imputado, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que resulte competente, en su oportunidad legal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira y la denuncia interpuesta por la víctima por ante la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso no existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede de los tres años en su límite máximo, siendo improcedente la aplicación de una Medida de Coerción Personal distinta a la solicitada por el Ministerio Público, según voces del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado COLMENARES SÁNCHEZ TULIO AMABLE, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 11-01-1970, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.155.240, hijo de Marco Tulio Colmenares Pernía (f) y de Carmen Alicia Sánchez (v), de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Barrio La Guaira, calle principal, Contestó: º B-8, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0276-5172239, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del ciudadano Elizabeth Argentina Garmendia Niño, imponiéndose las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de acercamiento al sitio de residencia de la ciudadana Elizabeth Argentina Garmendia Niño, por el lapso de treinta (30) días. 2.- Presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira o cada vez que sea requerido por el Tribunal o por la Fiscalía del Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar la correspondiente boleta de libertad, dirigida a la Policía del Estado Táchira. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado COLMENARES TULIO AMABLE, en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue aprehendido en el momento en que profería amenazas en contra de su esposa Elizabeth Argentina Garmendia Niño, quien se encontraba en la sede de la Fiscalía Trece del Ministerio Público, discutiendo sobre la Guardia y Custodia de sus hijas.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que no existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que resulte competente en su oportunidad legal.
TERCERO: En virtud de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado COLMENARES SÁNCHEZ TULIO AMABLE, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 11-01-1970, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.155.240, hijo de Marco Tulio Colmenares Pernía (f) y de Carmen Alicia Sánchez (v), de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Barrio La Guaira, calle principal, Contestó: º B-8, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0276-5172239, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del ciudadano Elizabeth Argentina Garmendia Niño, imponiéndose las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de acercamiento al sitio de residencia de la ciudadana Elizabeth Argentina Garmendia Niño, por el lapso de treinta (30) días. 2.- Presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira o cada vez que sea requerido por el Tribunal o por la Fiscalía del Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que resulte competente, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 1C-7476-06