REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196° y 147°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, Martes, 18 de Julio de 2006, siendo las tres horas de la tarde, se presentó la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogada NANCY BOLÍVAR PORTILLA, en representación de la Fiscalía V del Ministerio Público, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ MÉNDEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 06-11-1931, de 74 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.024.409, hijo de Ernesto Martínez (f) y de Magdalena Méndez (f), de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Integración, calle segunda, casa S/N, Ureña, Estado Táchira y HAILER OCTAVIO OLAYA CANO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el día 04-04-1971, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.149.579, hijo de Octavio Olaya (v) y de Nohelia Margarita Cano (f), de estado civil Soltero, de profesión u oficio Tapicero, residenciado en Ureña, Aguas Calientes, calle, 8, casa Nº 0-64, Estado Táchira, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las 11:30 de la mañana del día 16 de Julio de 2006, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”. El Tribunal deja constancia que han transcurrido TREINTA Y CUATRO HORAS Y TREINTA MINUTOS desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado salud, manifestando que no fue golpeado por los funcionarios actuantes.----------------------------------------------------
A continuación los imputados, una vez impuestos del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestaron que no tenían defensor de confianza, por lo que se procedió a designarles Defensores Público, recayendo las designaciones en las abogado EYDING CAROLINA ROJO RIVAS, Defensor Público XVI Penal, quien asumió la defensa del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ MÉNDEZ y BETSABÉ MURILLO DE CASIQUE Defensor Público XI Penal, quien asumió la defensa del ciudadano HAILER OCTAVIO OLAYA CANO y encontrándose presentes ambas abogadas en el acto, manifestaron su aceptación al cargo, comprometiéndose a cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.--------------------------------------------------------
Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ MÉNDEZ, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 06-11-1931, de 74 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.024.409, hijo de Ernesto Martínez (f) y de Magdalena Méndez (f), de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Integración, calle segunda, casa S/N, Ureña, Estado Táchira y HAILER OCTAVIO OLAYA CANO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el día 04-04-1971, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.149.579, hijo de Octavio Olaya (v) y de Nohelia Margarita Cano (f), de estado civil Soltero, de profesión u oficio Tapicero, residenciado en Ureña, Aguas Calientes, calle, 8, casa Nº 0-64, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-------------------
In continenti la Ciudadana Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1C-7484/2006, solicitada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, presentes la Fiscal del Ministerio Público, abogado Nancy Bolívar Portilla, el imputado, su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ABREVIADO por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373, 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------
De seguidas el Juez impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que sólo proceden estos en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos querer declarar, a lo cual libre de juramento, sin coacción alguna y de forma separada, expuso en primer lugar el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ MÉNDEZ: “Yo estaba parado en la salida de San Cristóbal esperando una cola y vi el carrito del chamo y lo mandé a parar y me iba a dar la cola hasta Socopó, llegando a la Pedrera pararon el carro y lo metieron a el pa dentro yo me quede sentado, de pronto quedamos detenidos, o hablé con el Capitán y le dije que no tenía nada que ver y el chamo le dijo que no tenía nada que ver, es todo”. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa a los fines de interrogar a la imputado, procediendo la Fiscalía a interrogarlo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: De qué sitio provenía usted cuando se encontraba esperando en la salida de san Cristóbal? CONTESTÓ: “Yo venía del Chorro del Indio, yo estaba donde una hermana que tiene un conuco y como la situación está difícil me iba a trabajar a Socopó, es todo”. SEGUNDA PREGUNTA: Indique exactamente que iba a hacer en Socopó? CONTESTÓ: “Iba buscando trabajo, como hay varias fincas iba a ver donde conseguía trabajo, es todo” TERCERA PREGUNTA: Conoce usted al ciudadano Hailer Octavio Olaya? CONTESTÓ: “Lo conocí en el momento en que me dio la cola, es todo” CUARTA PREGUNTA: Donde vive usted exactamente y a que se dedica? CONTESTÓ: “Viví donde la hija en la Integración y yo lijo en los talleres donde me den trabajo lijando madera, u ordeñar vacas, es todo”. De seguidas se ordena retirar de la sala al imputado declarante y el ingreso del imputado HAILER OCTAVIO OLAYA CANO, quien expuso: “Resulta que eso fue un negocio que me propusieron en Ureña, al principio me dieron el carro para venderlo, luego ellos se llevaron el carro y me dijo que cuando le tuviera el cliente le avisara y luego me propusieron que me daban una plata y llevaba el carro para Barinas, al principio me dijeron que lo llevara que lo iba a vender en Barinas y después me dijeron que el carro iba cargado y ellos me daban dos millones, me dieron un tiempo para pensarlo y después me decide porque con esa plata iba a comprar un terreno, me decidí a llevarlo y me detuvieron en la Pedrera, es todo”. De seguidas la Fiscalía procede a interrogar al imputado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Puede señalar la identidad de las personas que lo buscaron para llevar esa droga? CONTESTÓ: “La verdad no tengo como, ellos no se dan a conocer, no dan teléfonos ni nada, es todo” SEGUNDA PREGUNTA: Cual es el origen del dinero que usted supuestamente pagó para adquirir el vehículo en el cual se transportaba? CONTESTÓ “Ellos compraron el carro y ellos propusieron ponerlo a mi nombre y yo acepté, ellos sacaron ese dinero, yo no se de donde, yo de donde si soy taxista en Ureña, es todo” TERCERA PREGUNTA: Conoce usted a la ciudadana Doris Serrano Ochoa? CONTESTÓ: “No, no la conozco porque ellos me aparecieron con los papeles, es todo” CUARTA PREGUNTA: Desde donde salió con esa mercancía o droga? CONTESTÓ: “Desde Ureña, es todo” QUINTA PREGUNTA: Quién la colocó en el tanque? CONTESTÓ: “No se, es todo” SEXTA PREGUNTA: Explique detalladamente las circunstancias por las cuales usted se hacia acompañar en el momento de los hechos del ciudadano José Alejandro Martínez Méndez? CONTESTÓ: “Yo venía prácticamente saliendo de San Cristóbal cuando este señor estaba parado en la avenida y me pidió la cola y como yo iba solo me pare y el me pregunto que pa donde iba y le dije que pa Barinas y el me preguntó que si yo lo le daba la cola para Socopó y le dije que si, es todo” SÉPTIMA PREGUNTA: Explique que instrucciones tenía para entregar la droga que usted transportaba? CONTESTÓ: “Me dijeron que llegara a la redoma de Barinas y que esperara que ellos me llamaban, que me quedara en el carro, es todo”.--------------------------------
De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa del ciudadano Martínez Méndez José Alejandro, abogado EYDING CAROLINA ROJO RIVAS, quien alegó: “Luego de revisadas las actuaciones y oído lo declarado por mi defendido, respetuosamente solicito en primer lugar la desestimación de calificación de flagrancia por cuanto manifestó que se encontraba en la vía conduce hacia el Llano cuando llegó el otro imputado y le dio la cola cuando pasaron los hechos que han tenido como consecuencia la presente investigación, siendo ratificado lo mismo por el otro imputado, solicito la aplicación del procedimiento ordinario para hacer las diligencias que determinen la verdad de los hechos, mas cuando mi defendido se ha declarado inocente, así mimo solicito el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto es venezolano, tiene residencia fija, no tiene antecedentes, se encuentra amparados por los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, destacando así mismo que tiene 74 años de edad razón que establece la ley para que goce de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado Olaya Cano Hailer Octavio, abogado BETSABE MURILLO DE CASIQUE, quien alegó: “Mi defendido ha sido objeto de un engaño, muchas personas como quien hoy esta aquí se aprovechan de ellos para cometer este delito, nuestra Constitución nos señala el principio de Juzgamiento en Libertad invocándolo y solicitando una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es un ciudadano venezolano que esta dispuesto a afrontar su situación y cumplir con todo lo que este Tribunal tiene a bien decidir, pido que se siga el procedimiento ordinario para que la Fiscalía del Ministerio Público pueda realizar una investigación acerca de todo lo manifestado por mi defendido y de las actuaciones que constan en el presente expediente, es todo”.--------------------------------------------------------
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar la parte dispositiva de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes y En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:------------------------------
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados MARTÍNEZ MÉNDEZ JOSÉ ALEJANDRO y OLAYA CANO HAILER OCTAVIO, en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los imputados fueron aprehendidos en el momento en que transportaban el vehículo que conducían de forma oculta debajo del asiento trasero quince (15) envoltorios de forma rectangular forrados en cinta adhesiva transparente, contentivo de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, la cual presentó un peso bruto aproximado de quince (15) kilos.--------------------------------------------
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que no existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que resulte competente en su oportunidad legal.--------------------------------------------
TERCERO: Satisfechos como se encuentran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es dada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente, existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir su participación en el hecho punible investigado y acreditado el peligro de fuga, en virtud de la penalidad que pudiera llegar a imponerse, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados En virtud de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ MÉNDEZ, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 06-11-1931, de 74 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.024.409, hijo de Ernesto Martínez (f) y de Magdalena Méndez (f), de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Integración, calle segunda, casa S/N, Ureña, Estado Táchira y HAILER OCTAVIO OLAYA CANO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el día 04-04-1971, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.149.579, hijo de Octavio Olaya (v) y de Nohelia Margarita Cano (f), de estado civil Soltero, de profesión u oficio Tapicero, residenciado en Ureña, Aguas Calientes, calle, 8, casa Nº 0-64, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-------------------
CUARTO: Se designa como sitio de reclusión del imputado HAILER OCTAVIO OLAYA CANO el Centro Penitenciario de Occidente y del imputado JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ MÉNDEZ, por cuanto existe duda acerca de su edad, se designa a la sede de la Policía del Estado Táchira, hasta tanto se determine fehacientemente su edad por lo medios legales correspondientes.------------------
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo la 04:00 p.m., se leyó y conformes firman.
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NANCY BOLÍVAR PORTILLA
FISCAL UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ MÉNDEZ
IMPUTADO
P.I. P.D.
HAILER OCTAVIO OLAYA CANO
IMPUTADO
P.I. P.D.
ABG. EYDING CAROLINA ROJO RIVAS
DEFENSOR PÚBLICO PENAL
ABG. BETSABÉ MURILLO DE CASIQUE
DEFENSOR PÚBLICO PENAL
ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
CAUSA Nº: 1C-7484/2006
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN
18/07/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01
San Cristóbal, 18 de julio de 2006
196º y 147º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
FISCAL: XI DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. NANCY BOLÍVAR PORTILLA
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
IMPUTADOS: MARTÍNEZ MÉNDEZ JOSÉ ALEJANDRO
OLAYA CANO HAILER OCTAVIO
DEFENSORES: ABG. EYDING CAROLINA ROJO RIVAS
ABG. BETSABÉ MURILLO DE CASIQUE
Defensores Públicos Penales
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 16 de julio de 2006, funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nº 12 de la Guardia Nacional, dejan constancia que siendo las 11:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo La Pedrera arribó un vehículo marca Mazda, Modelo 323, Placas DAK-50Z, en el cual viajaban dos personas de sexo masculino y al momento de procederse a la realización de la inspección rutinaria en la presencia de dos testigos y al momento de efectuarse la revisión interna del vehículo, exactamente debajo del asiento trasero, se observó que la tapa del flotante del tanque de la gasolina los tornillos se encontraban removidos de su posición original, al quitar los tornillos se observaron unos envoltorios de forma rectangular forrados en cinta adhesiva transparente, los cuales en presencia de los testigos fueron sacados y observaron un doble fondo, sacando quince envoltorios y al efectuar una cortadura a uno de los envoltorios donde se apreció un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, presumiéndose que se trataba de COCAÍNA, con un peso bruto aproximado de QUINCE (15) KILOS, motivo por el cual se procedió a la detención preventiva de ambos ciudadanos, siendo puestos a disposición de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ MÉNDEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 06-11-1931, de 74 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.024.409, hijo de Ernesto Martínez (f) y de Magdalena Méndez (f), de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Integración, calle segunda, casa S/N, Ureña, Estado Táchira y HAILER OCTAVIO OLAYA CANO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el día 04-04-1971, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.149.579, hijo de Octavio Olaya (v) y de Nohelia Margarita Cano (f), de estado civil Soltero, de profesión u oficio Tapicero, residenciado en Ureña, Aguas Calientes, calle, 8, casa Nº 0-64, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 16 de julio de 2006, funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nº 12 de la Guardia Nacional, dejan constancia que siendo las 11:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo La Pedrera arribó un vehículo marca Mazda, Modelo 323, Placas DAK-50Z, en el cual viajaban dos personas de sexo masculino y al momento de procederse a la realización de la inspección rutinaria en la presencia de dos testigos y al momento de efectuarse la revisión interna del vehículo, exactamente debajo del asiento trasero, se observó que la tapa del flotante del tanque de la gasolina los tornillos se encontraban removidos de su posición original, al quitar los tornillos se observaron unos envoltorios de forma rectangular forrados en cinta adhesiva transparente, los cuales en presencia de los testigos fueron sacados y observaron un doble fondo, sacando quince envoltorios y al efectuar una cortadura a uno de los envoltorios donde se apreció un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, presumiéndose que se trataba de COCAÍNA, con un peso bruto aproximado de QUINCE (15) KILOS, motivo por el cual se procedió a la detención preventiva de ambos ciudadanos, siendo puestos a disposición de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
Consta así mismo, actas de entrevistas rendidas a los ciudadanos EDUARDO RAFAEL CALDERÓN CELIS y YACKSON ALEXANDER VEGAS SÁNCHEZ, quienes fueron testigos del procedimiento efectuado en el que se logró incautar la mencionada sustancia y la detención de los imputados de autos.
A la sustancia incautada se le practicó Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje en el Laboratorio del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, signada con el Nº CO-LC-LR-1-DIR-1235, en la que se determinó que la misma presentaba un peso bruto de DIECISÉIS (16) KILOS CON CIENTO TREINTA Y DOS (132) GRAMOS y un peso neto de CATORCE (14) KILOS CON QUINIENTOS CINCUENTA (550) GRAMOS Y DOS (02) MILIGRAMOS, arrojando un positivo para COCAÍNA.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo, se determina que la detención de los imputados MARTÍNEZ MÉNDEZ JOSÉ ALEJANDRO y OLAYA CANO HAILER OCTAVIO, se produce en el momento mismo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, toda vez que fueron aprehendidos en el momento en que se encontraban transportando de manera oculta en el vehículo que tripulaban una sustancia de tenencia prohibida como lo es la COCAÍNA, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que se ha calificado la flagrancia en la aprehensión de los imputados, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que resulte competente, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son los autores del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, aunado a la magnitud del daño social causado, puesto que estamos en presencia de un delito pluriofensivo, que atenta contra la salubridad de la nación y la vida sus habitantes, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ MÉNDEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 06-11-1931, de 74 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.024.409, hijo de Ernesto Martínez (f) y de Magdalena Méndez (f), de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Integración, calle segunda, casa S/N, Ureña, Estado Táchira y HAILER OCTAVIO OLAYA CANO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el día 04-04-1971, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.149.579, hijo de Octavio Olaya (v) y de Nohelia Margarita Cano (f), de estado civil Soltero, de profesión u oficio Tapicero, residenciado en Ureña, Aguas Calientes, calle, 8, casa Nº 0-64, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 y artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, como quiera que el imputado José Alejandro Martínez Méndez ha manifestado que tiene una edad de 74 años, sin que conste de manera fehaciente la misma en las actuaciones que corren insertas al dossier respectivo aunado a que no presentó documento de identidad, considera quien aquí decide que lo procedente es designarle como sitio de reclusión la sede de la Policía del Estado Táchira, hasta tanto se determine su edad por los medios legales correspondientes. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:--------------------------------------------------------------
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados MARTÍNEZ MÉNDEZ JOSÉ ALEJANDRO y OLAYA CANO HAILER OCTAVIO, en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los imputados fueron aprehendidos en el momento en que transportaban el vehículo que conducían de forma oculta debajo del asiento trasero quince (15) envoltorios de forma rectangular forrados en cinta adhesiva transparente, contentivo de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, la cual presentó un peso bruto aproximado de quince (15) kilos.-------------------------------------
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que no existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que resulte competente en su oportunidad legal.--------------------------------------------
TERCERO: Satisfechos como se encuentran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es dada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente, existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir su participación en el hecho punible investigado y acreditado el peligro de fuga, en virtud de la penalidad que pudiera llegar a imponerse, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados En virtud de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ MÉNDEZ, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 06-11-1931, de 74 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.024.409, hijo de Ernesto Martínez (f) y de Magdalena Méndez (f), de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Integración, calle segunda, casa S/N, Ureña, Estado Táchira y HAILER OCTAVIO OLAYA CANO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el día 04-04-1971, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.149.579, hijo de Octavio Olaya (v) y de Nohelia Margarita Cano (f), de estado civil Soltero, de profesión u oficio Tapicero, residenciado en Ureña, Aguas Calientes, calle, 8, casa Nº 0-64, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.--------------------------
CUARTO: Se designa como sitio de reclusión del imputado HAILER OCTAVIO OLAYA CANO el Centro Penitenciario de Occidente y del imputado JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ MÉNDEZ, por cuanto existe duda acerca de su edad, se designa a la sede de la Policía del Estado Táchira, hasta tanto se determine fehacientemente su edad por lo medios legales correspondientes.-------------------------------------
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que resulte competente, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 1C-7484-06