REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º
AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, Jueves, 20 de julio de 2006, siendo el día y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa penal 1C-6982/2006, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado JOSÉ GUILLERMO PELAEZ MARCIALES, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16-02-1963, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Alfonso Palaez (f) y de María Marciales (v), quien presentó Cédula de Identidad Nº 9.225.642, domiciliado en La Guacara, calle 2, pasaje Jáuregui, Casa Nº 12-66, san Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. El Juez solicitó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, la ciudadana Juez Primero de Control Abg. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, la Fiscal (A) Undécima del Ministerio Público Abogada FLOR MARÍA TORRES ORTEGA, el imputado de autos JOSÉ GUILLERMO PELAEZ MARCIALES, asistido por su abogado defensor RAFAEL LEONARDO COLMENARES CALDERÓN, y la ciudadana Secretaria del Tribunal, Abogado ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA, es todo”
Seguidamente la Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso Los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y sus defensores; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el Enjuiciamiento del imputado de autos como Autor del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 108 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 34 numerales 3 y 11 de las Ley Orgánica del Ministerio Público y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, solicitó el enjuiciamiento, se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, así mismo alegó por ser parte de Buena fe que en los últimos folios de la causa corre inserto examen psicológico, practicado posteriormente a la presentación del acto conclusivo, en el que se determinó que el imputado efectivamente se trata de un consumidor. El juez hizo señalamiento de las alternativas a la prosecución del proceso, indicadas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez impuso al imputado JOSÉ GUILLERMO PELAEZ MARCIALES, ya identificado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado no querer declarar y acogerse al Precepto Constitucional.
De seguidas se le cede el Derecho de palabras a la defensa, abogado RAFAEL LEONARDO COLMENARES CALDERÓN, quien alegó: “Solicito con todo respeto al Tribunal por cuanto se logro comprobar la condición de consumidor de mi defendido a través del examen medico psiquiátrico que le fuere practicado y que corre inserto a los folios 78 al 80 del expediente, se desestime la acusación fiscal decretándose el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido por no ser delictiva su conducta y por tratarse de una persona enferma, en tal virtud solicito a la ciudadana Juez por ser lo procedente se orden la aplicación de una Medida de Seguridad a favor de este ciudadano, Es Todo,”.
Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo alegado y solicitado por la defensa, JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en este acto a dictar la dispositiva y el resuelto por auto separado de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:---
PRIMERO: SE DESESTIMA la Acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del imputado JOSÉ GUILLERMO PELAEZ MARCIALES, de condiciones civiles constantes en las actuaciones, presentada por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------
SEGUNDO: se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JOSÉ GUILLERMO PELAEZ MARCIALES, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16-02-1963, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Alfonso Palaez (f) y de María Marciales (v), quien presentó Cédula de Identidad Nº 9.225.642, domiciliado en La Guacara, calle 2, pasaje Jáuregui, Casa Nº 12-66, san Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un hecho atípico.--------------------------
TERCERO: Se le impone al ciudadano JOSÉ GUILLERMO PELAEZ MARCIALES, ya identificado, la medida de seguridad, establecida en el Articulo 71 numeral sexto de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en la prestación de un trabajo comunitario, en el programa estadal “TÁCHIRA BONITO”, en cuatro oportunidades durante un año. Se ordena la Remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en su oportunidad legal.----------------------------------------------------
Concluyó la audiencia siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.). Se levantó la presente acta, se leyó y conformes firman.
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FLOR MARÍA TORRES ORTEGA
FISCAL (A) XI DEL MINISTERIO PÚBLICO
JOSÉ GUILLERMO PELAEZ MARCIALES
SOBRESEÍDO
P.I. P.D.
ABG. RAFAEL LEONARDO COLMENARES
DEFENSOR PÚBLICO
ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
CAUSA PENAL N 1C-6982-06
Audiencia Preliminar
20/07/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1
San Cristóbal, 20 de Julio de 2006
196° y 147°
CAUSA: 1C-6982/2006.
AUTO QUE RESUELVE SOBRE LA INADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES ORTEGA
Fiscal (A) Undécima del Ministerio Público
IMPUTADO: PELAEZ MARCIALES JOSÉ GUILLERMO
DEFENSOR: ABG. RAFAEL LEONARDO COLMENARES CALDERÓN
Defensor Público Penal.
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Presentada “LA ACUSACIÓN” por el sujeto procesal Ministerio Público, que declaró cerrada la fase preliminar o de investigación y precluido el lapso de que dispone la parte imputada para oponer excepciones a la persecución penal; pedir imposición o revocación de una medida cautelar; solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; proponer acuerdos reparatorios e indicar las pruebas que los imputados producirán en el juicio oral y público. A lo cual procede este Despacho Judicial ha pronunciarse sobre la solicitud de admisibilidad de la acusación; decidir acerca de las medidas cautelares; y pronunciarse sobre la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida por el sujeto procesal Ministerio Público y por el imputado.
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 04 de febrero de 2006, se encontraban funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, siendo las 10:00 p.m., cumpliendo funciones de patrullaje motorizado por el sector La Guacara, cuando observaron a un ciudadano parado en una esquina, siendo interceptado policialmente cuando empezó a caminar, solicitándole la exhibición de sustancias u objetos de tenencia prohibida, la cual fue negada por lo que procedieron a la practica de una inspección personal, encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un envoltorio de material plástico de color negro cerrado con un hilo de color negro, contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga; en ese momento se hizo presente un sujeto que arremetió contra la comisión policial, profiriendo palabras obscenas en contra de la misma, motivo por el cual se procedió a la detención preventiva de ambos sujeto, quedando identificado el primero de los intervenidos como Pelaez Marciales José Guillermo y el segundo como Pelaez Angulo Víctor Alfonso, quien resultó ser un adolescente, siendo puestas ambas personas a ordenes de las Fiscalías respectivas.
A la sustancia incautada se le practicó prueba de Orientación Nº 9700-134-LCT-045 en el Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el que se determinó que la muestra experticiada presentó un peso bruto de SETECIENTOS CINCUENTA (750) MILIGRAMOS, resultando positivo para CLORHIDRATO DE COCAÍNA.
ACTUACIÓN PROCESAL
En base a tales hechos, la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 06 de febrero de 2006, presenta al imputado a la sede del Tribunal Primero de Control a los fines de realizar Audiencia de Calificación de Flagrancia, precalificando los hechos punibles como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, audiencia en la que la ciudadana Juez calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado, ordenó la conducción de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto el imputado se declaró consumidor.
En fecha 13 de septiembre de 2004 se practicó Experticia Química Nº 9700-134-LCT-0622 a la sustancia incautada, la cual arrojo un peso neto de QUINIENTOS MILIGRAMOS y un positivo para CLORHIDRATO DE COCAÍNA.
Con base a la anterior, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público y luego de realizada la respectiva investigación de los hechos denunciados a los fines de establecer la verdad, en fecha 16 de mayo de 2006, presentó acto conclusivo solicitando enjuiciamiento del ciudadano JOSÉ GUILLERMO PELAEZ MARCIALES, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 19 de mayo de 2006 se le practicó al imputado examen médico forense por parte de la Dra. Betty Lorena Novoa Delgado, en el que se informa que el imputado presenta como diagnóstico ser un CONSUMIDOR RECREACIONAL DE COCAÍNA Y ALCOHOL.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
PRIMERO: El mérito de la investigación (acto conclusivo) debe calificarse, bien profiriendo “ACUSACIÓN” cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho punible y exista fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, ya sea confesión, testimonio que ofrezca motivos de credibilidad, indicios graves, documentos, experticia o cualquier otro medio probatorio que comprometa la probable responsabilidad del procesado, en los términos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; o dictando “SOBRESEIMIENTO”, cuando aparezca plenamente demostrada cualquiera de las hipótesis contenidas en el artículo 318 de la misma codificación, o cuando a juicio del fiscal, el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar podrá decretar “ARCHIVO FISCAL”, según voces del artículo 320 ejusdem.
SEGUNDO: Para el caso sub análisis, si bien la Fiscalía del Ministerio Público presentó escrito acusatoria en contra de JOSÉ GUILLERMO PELAEZ MARCIALES, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, observa este juzgador que al tratarse de un consumidor de dichas sustancias, conforme se determinó en el informe médico remitido por la Medicatura Forense de esta ciudad, no puede ser punible su acción, por cuanto poseía la sustancia estupefaciente para su consumo personal, encontrándose dentro de los límites previstos en el artículo ya citado, siendo en consecuencia improcedente admitir dicha acusación, por no haber cometido delito alguno el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, por encontrarnos en presencia de un hecho atípico, pues la posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas destinadas para el consumo personal, no constituye hecho punible en la legislación venezolana, y con base a ello, debe declararse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JOSÉ GUILLERMO PELAEZ MARCIALES, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16-02-1963, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Alfonso Palaez (f) y de María Marciales (v), quien presentó Cédula de Identidad Nº 9.225.642, domiciliado en La Guacara, calle 2, pasaje Jáuregui, Casa Nº 12-66, san Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un hecho atípico, y así se declara
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
Por tratarse de un hecho donde fue apreciado y valorado la posesión de tales sustancias para el consumo por parte del ciudadano JOSÉ GUILLERMO PELAEZ MARCIALES, ya identificado, lo que lo convierte en un sujeto en estado de peligro, a quien el estado venezolano debe darle protección y ayudarle a salir de su drogadicción debe aplicarse la medida de seguridad, establecida en el Articulo 71 numeral sexto de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en la prestación de un trabajo comunitario, en el programa estadal “TÁCHIRA BONITO”, en cuatro oportunidades durante un año.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE:
PRIMERO: SE DESESTIMA la Acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del imputado JOSÉ GUILLERMO PELAEZ MARCIALES, de condiciones civiles constantes en las actuaciones, presentada por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JOSÉ GUILLERMO PELAEZ MARCIALES, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16-02-1963, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Alfonso Palaez (f) y de María Marciales (v), quien presentó Cédula de Identidad Nº 9.225.642, domiciliado en La Guacara, calle 2, pasaje Jáuregui, Casa Nº 12-66, san Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un hecho atípico.
TERCERO: Se le impone al ciudadano JOSÉ GUILLERMO PELAEZ MARCIALES, ya identificado, la medida de seguridad, establecida en el Articulo 71 numeral sexto de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en la prestación de un trabajo comunitario, en el programa estadal “TÁCHIRA BONITO”, en cuatro oportunidades durante un año. Se ordena la Remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en su oportunidad legal.
Se ordena la Remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en su oportunidad legal.
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
CAUSA PENAL Nº 1C-6982-06