REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO
196° y 147°
ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA
En la audiencia del día de hoy, miércoles, 26 de julio de 2006, siendo el día y fecha fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa penal 1C-7427/06, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado BILSAN DE JESÚS RESTREPO GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE. La ciudadano Juez solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes, quien hace constar que: “Se encuentra presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, la Fiscal (A) XXII del Ministerio Público, Abogado ANA INGRID CHACÓN RAMÍREZ, la adolescente H.A.L.V., en su condición de víctima, acompañada de su representante legal Olga Velasco de Larrota, verificándose la ausencia del imputado de autos, constando en las actuaciones que el imputado no reside en la dirección indicada, es todo”. En este estado se deja constancia que se llamó al abonado telefónico 0276-3468257, el cual consta en las actuaciones como el numero de teléfono residencial del imputado, no siendo atendido por ninguna persona. De seguidas solicita el derecho de palabra la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y cedido como le fue expuso: “En vista de que el imputado no compareció a esta audiencia y por cuanto consta a los folios 34 y 56 que el imputado de autos en un primer momento recibió el telegrama que le remitió la Fiscalía del Ministerio Público y no asistió a rendir la respectiva entrevista y posteriormente se mudó de residencia, solicito al Tribunal se le decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto se encuentra satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En este estado el Tribunal, oído lo expuesto por la ciudadana Secretaria y lo solicitado por el Ministerio Público, para decidir previamente observa: PRIMERO: Dan cuentan las actas procesales que en fecha 19 de julio de 2005, la ciudadana Olga Velasco de Loretta interpone denuncia por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, en contra del ciudadano BILSAN DE JESÚS RESTREPO GONZÁLEZ, por cuanto el mismo había abusado sexualmente de su hija adolescente; siendo aperturada la correspondiente investigación fiscal en fecha 02 de septiembre de 2005. SEGUNDO: En fecha 09 de septiembre de 2005, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejan constancia en Acta que le notificaron al ciudadano Bilsan de Jesús Restrepo González de los hechos investigados en su contra, constando así mismo que se trató de citar al imputado de autos a fin que compareciera al Despacho Fiscal a rendir la correspondiente declaración, debidamente asistido de abogado defensor. TERCERO: En virtud de la imposibilidad de citar al imputado de autos, en fecha 19 de Junio de 2006, la Fiscalía XXII del Ministerio Público solicita al Tribunal se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual esta Tribunal fijó audiencia especial para el día de hoy 26 de Julio de 2006, recibiéndose en fecha 26 de Junio de 2006, resulta de la boleta de citación en la que el personal de Alguacilazgo informa que el imputado no reside en la dirección suministrada. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben concurrir tres elementos, a saber, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción que hagan presumir fundadamente que el imputado de autos a sido autor o participe del hecho punible investigado y una presunción del peligro de fugo o obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el presente caso de las actuaciones se evidencia la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor del mismo, derivados de la declaración de la víctima y las otras adolescentes que presuntamente fueron también abusados; en cuento al peligro de fuga el mismo resulta acreditado de la imposibilidad de citarlo a los fines de rendir la correspondiente declaración; en consecuencia, acreditados como se encuentran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que lo procedente en este caso es decretarle Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado RESTREPO GONZÁLEZ BILSAN DE JESÚS y librarle las correspondientes ordenes de captura a los fines de la continuación del proceso. CUARTO: En virtud de todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia proceder a librar las correspondientes ordenes de captura al imputado BILSAN DE JESÚS RESTREPO GONZÁLEZ, venezolana, natural de Colombia, nacido en fecha 28 de enero de 1958, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.759.024, con última residencia conocida en urbanización La Asevita, calle 4, casa Nº 115, Estado Táchira y así se decide. En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE, ÚNICO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en consecuencia ORDENA LIBRAR EN CONTRA DEL IMPUTADO BILSAN DE JESÚS RESTREPO GONZÁLEZ, venezolana, natural de Colombia, nacido en fecha 28 de enero de 1958, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.759.024, con última residencia conocida en urbanización La Asevita, calle 4, casa Nº 115, Estado Táchira, SENDAS ORDENES DE APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese oficios a la Policía del Estado Táchira, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al Comando Regional Nº UNO de la Guardia Nacional. Quedan debidamente notificadas las partes. Se leyó y conformen firman.
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. ANA INGRID CHACÓN MORALES
FISCAL (A) VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO
H.A.L.V.
VÍCTIMA
OLGA VELASCO DE LARROTA
REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA
ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
Causa Penal Nº 1C-7427-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 26 de julio de 2006
196º y 147º
OFICIO Nº 1C-2189-06
CIUDADANO
COMISARIO JEFE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES
CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS,
DELEGACIÓN TÁCHIRA
SU DESPACHO.-
Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de solicitar su colaboración a los fines que se sirva impartir instrucciones para que funcionarios adscritos a ese organismo, procedan a practicar la aprehensión del ciudadano BILSAN DE JESÚS RESTREPO GONZÁLEZ, venezolana, natural de Colombia, nacido en fecha 28 de enero de 1958, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.759.024, con última residencia conocida en urbanización La Asevita, calle 4, casa Nº 115, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por cuanto el mismo se encuentra por captura a los fines de proseguir con la causa penal Nº 1C-7427-06 una vez sea aprehendido el mencionado ciudadano, sírvase ponerlo de inmediato a órdenes de este Despacho dentro del término de Cuarenta y Ocho (48) horas, conforme lo prevé los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicitud que se hace a los fines legales consiguientes.
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 26 de Julio de 2006
196º y 147º
OFICIO Nº 1C-2190-06
CIUDADANO
DIRECTOR DE LA POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA
SU DESPACHO.-
Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de solicitar su colaboración a los fines que se sirva impartir instrucciones para que funcionarios adscritos a ese organismo, procedan a practicar la aprehensión del ciudadano BILSAN DE JESÚS RESTREPO GONZÁLEZ, venezolana, natural de Colombia, nacido en fecha 28 de enero de 1958, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.759.024, con última residencia conocida en urbanización La Asevita, calle 4, casa Nº 115, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por cuanto el mismo se encuentra por captura a los fines de proseguir con la causa penal Nº 1C-7427-06 una vez sea aprehendido el mencionado ciudadano, sírvase ponerlo de inmediato a órdenes de este Despacho dentro del término de Cuarenta y Ocho (48) horas, conforme lo prevé los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicitud que se hace a los fines legales consiguientes.
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 26 de julio de 2006
196º y 147º
OFICIO Nº 1C-2191-06
CIUDADANO
GRAL. BRIG. (G.N.) JEFE DEL COMANDO
REGIONAL Nº 1 DE LA GUARDIA NACIONAL
SAN CRISTÓBAL ESTADO TÁCHIRA
SU DESPACHO.-
Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de solicitar su colaboración a los fines que se sirva impartir instrucciones para que funcionarios adscritos a ese organismo, procedan a practicar la aprehensión del ciudadano BILSAN DE JESÚS RESTREPO GONZÁLEZ, venezolana, natural de Colombia, nacido en fecha 28 de enero de 1958, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.759.024, con última residencia conocida en urbanización La Asevita, calle 4, casa Nº 115, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por cuanto el mismo se encuentra por captura a los fines de proseguir con la causa penal Nº 1C-7427-06 una vez sea aprehendido el mencionado ciudadano, sírvase ponerlo de inmediato a órdenes de este Despacho dentro del término de Cuarenta y Ocho (48) horas, conforme lo prevé los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicitud que se hace a los fines legales consiguientes.
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL