REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196° y 147°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, Miércoles, 26 de Julio de 2006, siendo las doce horas y veinte minutos de la tarde, se presentó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogado FLOR MARÍA TORRES ORTEGA, en representación de la Fiscalía XI del Ministerio Público, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano YONATHAN ALEXIS SANDOVAL PELAEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03-02-1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Metalúrgico, titular de la Cédula de identidad Nº 21.417.766, domiciliado en la Avenida Lucio Oquendo, al lado de la parada de Comixtach, al frente del Kiosco de Zapatería, casa S/N, San Cristóbal, Estado Táchira, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las 09:45 de la noche del día 24 de Julio de 2006, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”. El Tribunal deja constancia que han transcurrido TREINTA Y SEIS HORAS Y CUARENTA Y SIETE MINUTOS desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado salud, manifestando que no fue golpeado por los funcionarios actuantes.----------------------------------------
A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó que no tenía defensor de confianza, por lo que se procedió a designarle Defensor Público, recayendo las designación en la abogado ROSSILSE MARGARITA OMAÑA VARGAS, Defensor Público XII Penal y encontrándose presentes ambas abogadas en el acto, manifestó su aceptación al cargo, comprometiéndose a cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.---------
Seguidamente la Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de YONATHAN ALEXIS SANDOVAL PELAEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03-02-1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Metalúrgico, titular de la Cédula de identidad Nº 21.417.766, domiciliado en la Avenida Lucio Oquendo, al lado de la parada de Comixtach, al frente del Kiosco de Zapatería, casa S/N, San Cristóbal, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-------------
In continenti la Ciudadana Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1C-7499/2006, solicitada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, presentes el Fiscal del Ministerio Público, abogado Flor María Torres Ortega, el imputado, su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ORDINARIO por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373, 250 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------
De seguidas el Juez impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que sólo proceden estos en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, A LO CUAL LIBRE DE JURAMENTO Y SIN COACCIÓN ALGUNA EXPUSO: “Soy consumidor, esa droga es para yo consumirla, es un consumo mío que la compré para mi, es el consumo mío, tengo tres años consumiendo, es todo”.----------------------------------------------------------
De seguidas se le cede el derecho de palabra a las partes a los fines de interrogar al imputado, procediendo la Fiscalía del Ministerio Público a interrogarlo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Indique al Tribunal si se ha encontrado detenido por otra investigación? CONTESTÓ: “Si por un robo por ante este Tribunal y por Control Seis, yo me estaba presentando, es todo”
De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado de autos, abogado ROSSILSE MARGARITA OMAÑA VARGAS, quien alegó: “Si bien es cierto consta en las actuaciones que la sustancias incautadas sobrepasan la cantidad para el consumo previstas por el legislador, también es cierto que la misma es en bruto por lo que pude bajar en la experticia definitiva, en virtud de este razonamiento y por cuanto mi defendido antes de ser tratado como un delincuente debe ser tratado como un enfermo solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la practica del examen médico psiquiátrico a los fine de determinar la condición de consumidor manifestada por mi defendido, es todo”.----------------------------
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar la parte dispositiva de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes y En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:--------
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado YONATHAN AEXIS SANDOVAL PELAEZ, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue aprehendido por detentar un envoltorio confeccionado a manera de “CEBOLLA” contentivo de restos vegetales CON UN PESO BRUTO DE DOS (02) GRAMOS CON DOSCIENTOS TREINTA (230) MILIGRAMOS, resultando positivo para MARIHUANA y Doce envoltorios confeccionados a manera de “CEBOLLITAS” contentivos de un polvo de color beige con un peso bruto de TRES (03) GRAMOS CON NOVECIENTOS (920) MILIGRAMOS, resultando ser COCAÍNA BASE, siendo ambas sustancias de tenencia prohibida.---------------------------------------------------------
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en su oportunidad legal.-------------------------------------------------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado YONATHAN ALEXIS SANDOVAL PELAEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03-02-1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Metalúrgico, titular de la Cédula de identidad Nº 21.417.766, domiciliado en la Avenida Lucio Oquendo, al lado de la parada de Comixtach, al frente del Kiosco de Zapatería, casa S/N, San Cristóbal, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación. --------------------------
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo la 12:50 p.m., se leyó y conformes firman.
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FLOR MARÍA TORRES ORTEGA
FISCAL (A) UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
YONATHAN ALEXIS SANDOVAL PELAEZ
IMPUTADO
P.I. P.D.
ABG. ROSSILSE MARGARITA OMAÑA VARGAS
DEFENSOR PÚBLICO XII PENAL
ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
CAUSA Nº: 1C-7499/2006
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN
26/07/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01
San Cristóbal, 26 de julio de 2006
196º y 147º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
FISCAL: XI DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. FLOR MARÍA TORRES ORTEGA
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
IMPUTADO: SANDOVAL PELAEZ JHONATHAN ALEXIS
DEFENSORA: ABG. ROSSILSE MARGARITA OMAÑA VARGAS
Defensor Público XII Penal
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 24 de julio de 2006, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial Tórbes, en la que dejan constancia que siendo las 09:45 horas de la noche, cuando se encontraban cumpliendo labores de patrullaje preventivo por el sector E, vía La Montañita, cuando observaron a un ciudadano en actitud nerviosa y sospechosa, por lo que fue intervenido policialmente, siéndole practicada inspección personal en la que se le incautó en el bolsillo trasero derecho del pantalón que vestís, doce (12) envoltorios tipo cebollita contentivos en su interior de presunta droga, elaborados en material sintético de color azul y blanco, amarrados en sus extremos con hilo de color negro t un (01) envoltorio de regular tamaño contentivo en su interior de presunta droga, elaborado con material sintético de color negro, amarrado en su extremo abierto con hilo de color negro, motivo por el cual procedieron a su detención preventiva, participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano YONATHAN ALEXIS SANDOVAL PELAEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03-02-1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Metalúrgico, titular de la Cédula de identidad Nº 21.417.766, domiciliado en la Avenida Lucio Oquendo, al lado de la parada de Comixtach, al frente del Kiosco de Zapatería, casa S/N, San Cristóbal, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 24 de julio de 2006, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial Tórbes, dejan constancia que siendo las 09:45 horas de la noche, cuando se encontraban cumpliendo labores de patrullaje preventivo por el sector E, vía La Montañita, cuando observaron a un ciudadano en actitud nerviosa y sospechosa, por lo que fue intervenido policialmente, siéndole practicada inspección personal en la que se le incautó en el bolsillo trasero derecho del pantalón que vestís, doce (12) envoltorios tipo cebollita contentivos en su interior de presunta droga, elaborados en material sintético de color azul y blanco, amarrados en sus extremos con hilo de color negro t un (01) envoltorio de regular tamaño contentivo en su interior de presunta droga, elaborado con material sintético de color negro, amarrado en su extremo abierto con hilo de color negro, motivo por el cual procedieron a su detención preventiva, participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.
A la sustancia incautada se le practica Prueba de Orientación y Certeza en el Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, signada con el Nº 9700-134-LCT-223, en el que se determinó que la muestra “A”, consistente en un envoltorio confeccionado a manera de cebolla y contentivo de restos vegetales, presentó un peso bruto de DOS GRAMOS CON DOSCIENTOS TREINTA MILIGRAMOS, resultado positivo para MARIHUANA y la muestra “B”, consistente en DOCE (12) ENVOLTORIOS contentivos de un polvo de color beige, presentó un peso bruto de TRES (03) GRAMOS CON NOVECIENTOS VEINTE (920) MILIGRAMOS, resultado positivo para COCAÍNA BASE.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo, se determina que la detención del imputado JHONATHAN ALEXIS SANDOVAL PELAEZ, se produce en el momento mismo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, toda vez que fue aprehendido por llevar oculto sustancias de tenencia prohibida como lo son la COCAÍNA BASE y la MARIHUANA, en una dosis superior a la establecida para la posesión, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, aunado a la conducta predelictual del imputado, quien en fecha 05 de abril de 2006, admitió los hechos por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte del Código Penal, en la causa penal 1C-6687-05, encontrándose sometido a una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado YONATHAN ALEXIS SANDOVAL PELAEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03-02-1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Metalúrgico, titular de la Cédula de identidad Nº 21.417.766, domiciliado en la Avenida Lucio Oquendo, al lado de la parada de Comixtach, al frente del Kiosco de Zapatería, casa S/N, San Cristóbal, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251, numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:------------------------------------------------------------
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado YONATHAN AEXIS SANDOVAL PELAEZ, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue aprehendido por detentar un envoltorio confeccionado a manera de “CEBOLLA” contentivo de restos vegetales CON UN PESO BRUTO DE DOS (02) GRAMOS CON DOSCIENTOS TREINTA (230) MILIGRAMOS, resultando positivo para MARIHUANA y Doce envoltorios confeccionados a manera de “CEBOLLITAS” contentivos de un polvo de color beige con un peso bruto de TRES (03) GRAMOS CON NOVECIENTOS (920) MILIGRAMOS, resultando ser COCAÍNA BASE, siendo ambas sustancias de tenencia prohibida.---------------------------------------------------------
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en su oportunidad legal.-------------------------------------------------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado YONATHAN ALEXIS SANDOVAL PELAEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03-02-1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Metalúrgico, titular de la Cédula de identidad Nº 21.417.766, domiciliado en la Avenida Lucio Oquendo, al lado de la parada de Comixtach, al frente del Kiosco de Zapatería, casa S/N, San Cristóbal, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación. --------------------------
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 1C-7499-06