REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 27 de Julio de 2005
195° Y 146°
CAUSA Nº 1C-475/00
Este Tribunal, en atribución que le confiere el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de oficio, a revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada en fecha 09 de abril de 2000 al imputado ARGENIS LLAMOZA CLEMENTE SANCHEZ, en virtud de no haber cumplido con el régimen de presentaciones establecidos por ante este Tribunal, por el incumplimiento de las condiciones impuestas en la medida otorgada, en vista de lo cual observa:
PRIMERO: En fecha 09 de Abril de 2000, se celebró ante este Tribunal, Audiencia para Resolver petición Fiscal de Calificación de Flagrancia de Aprehensión e Imposición de Medida de Coerción Personal a solicitud de la , en contra del imputado ARGENIS LLAMOZA CLEMENTE SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decretó Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles la condición de Presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Llegado el momento procesal de dictar acto conclusivo, la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en fecha 12 de junio de 2006, presenta acusación en contra de BLANCA MIREYA FORERO por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fijándose la celebración de la audiencia preliminar para el día 10 DE ABRIL DE 2006, no celebrándose la misma por inasistencia del imputado, refijándose para el día 28 de Junio de 2006, oportunidad en la que igualmente se difirió por inasistencia del imputado, solicitándose a la Oficina de Alguacilazgo informara sobre las presentaciones que le fueron ordenadas al imputado de autos.
En fecha 06 de Julio de 2006, se recibió oficio Nº 1528/06, procedente de la Oficina de Alguacilazgo, mediante el cual informa al Tribunal que el ciudadano ARGENIS LLAMOZA CLEMENTE SANCHEZ, no tiene ninguna presentación en los libros respectivos hasta la fecha.
SEGUNDO: DE LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA: Analizado todo lo planteado considera esta Juzgadora que en el presente caso existe un retardo injustificado del proceso, no pudiéndose celebrar la audiencia preliminar por inasistencia del imputado, verificándose así mismo que el imputado no ha dado cumplimiento a los condiciones de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad que el fue otorgada por el Tribunal al momento de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, por lo que se considera que lo procedente en este caso REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD otorgada a favor del ciudadano ARGENIS LLAMOZA CLEMENTE SANCHEZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Federal, Estado Táchira, nacido en fecha 24-03-79, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, Hijo de Nelly Sánchez y German Llamoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.420.791, domiciliado en Puente Real, Pasaje Cumana, casa N° 02-04, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por no haber dado cumplimiento a las presentaciones a las que estaban obligados ni haber comparecido a la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 262 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y EN CONSECUENCIA DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ARGENIS LLAMOZA CLEMENTE SANCHEZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Federal, Estado Táchira, nacido en fecha 24-03-79, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, Hijo de Nelly Sánchez y German Llamoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.420.791, domiciliado en Puente Real, Pasaje Cumana, casa N° 02-04, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto no ha cumplido con las presentaciones ordenadas ni compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y al abogado defensor; líbrense las correspondientes órdenes de captura. Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron las correspondientes boletas de notificación y ordenes de Captura.
La Secretaria
Causa Nº 1C-475-00
CDCI/jcchs