REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 03 de julio de 2006
196º y 147º
Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 1C-7038/2006 seguida por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, se procede a dictar la presente sentencia.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: abogado Fabiana Rincón de Araujo, Fiscal (A) Segundo del Ministerio Público.
• ACUSADO: CRUZ NELSY ANDREINA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Mérida, nacido el día 30-06-1987, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.762.488, hijo María Antonia Cruz (v), de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Rubio, El Poblado, calle principal, vereda 4, casa S/N, en la misma cuadra de la Bodega del Señor José, teléfono: 5176504, Estado Táchira.
• DELITO: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem.
• DEFENSOR: Abogado Juan Carlos Hernández, Defensor Público XVIII Penal.
CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL
En fecha 16 de febrero de 2006, se encontraban funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal cumpliendo labores de patrullaje por la zona comercial específicamente en la séptima avenida de la ciudad de San Cristóbal, cuando fueron abordados por un ciudadano quien quedó identificado como Villamizar Luis Alexander, informando que en el local comercial donde labora como vigilante, se encontraba una ciudadana que había intentado sustraer mercancía del mismo, por lo que se trasladaron al lugar, identificando a la referida ciudadana como CRUZ NELSY ANDREINA, quien portaba en su cartera doce (12) frascos plásticos de etiquetados “COLONIA MAGIC MENNEN” y un envase plástico etiquetado “AXION”, procediendo a la detención preventiva de la mencionada ciudadana, se participó de la detención del ciudadano al Ministerio Público y se le tomó la correspondiente denuncia al ciudadano Wu Chaoyuo y entrevista al ciudadano Vargas Villamizar Luis Alexander.
En virtud de tales hechos y surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 17 de abril de 2006, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, concluyó la investigación profiriendo acusación contra la ciudadana CRUZ NELSY ANDREINA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Mérida, nacido el día 30-06-1987, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.762.488, hijo María Antonia Cruz (v), de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Rubio, El Poblado, calle principal, vereda 4, casa S/N, en la misma cuadra de la Bodega del Señor José, teléfono: 5176504, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
El Fiscal del Ministerio Público, Abogado Fabiana Rincón de Araujo, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia, aunado a que la propia imputada manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con el acta policial de fecha 16 de febrero de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la que se deja constancia que la imputada fue aprehendida al momento que pretendía sustraer varios objetos del local comercial “Distribuidora Reimel”, con la denuncia interpuesta por el ciudadano Wu Chaoyue, propietario del establecimiento comercial sobre el que cayó la actividad delictiva y con las declaraciones de los testigos rendidas en el curso de la investigación.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto de la imputada CRUZ NELSY ANDREINA como autor del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad de la imputada ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere la acusada, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IMPOSICIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible a la imputada Cruz Nelsy Andreina, sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos. En el caso del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, se establece una pena a imponer que oscila entre los dos (02) y seis (06) años de prisión, siendo su término medio de cuatro (04) años de prisión, considerando esta Juzgadora que en virtud que la imputada es menor de 21 años y no presente antecedentes penales, es viable imponer la pena a partir del límite inferior en virtud de las atenuantes genéricas establecidas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, sin embargo al tratarse de un delito imperfecto, debe reducirse a la pena a imponer un tercio de la misma, es decir, reducirse ocho meses, siendo en consecuencia la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.
Sobre el monto así determinado, la sentenciada CRUZ NELSY ANDREINA tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando LA MITAD DE LA PENA, en virtud de tratarse delitos en los cuales no hubo violencia ejercida para su comisión, es decir se rebaja a la pena imponible OCHO (08) MESES, siendo así la pena que en definitiva se impone a CRUZ NELSY ANDREINA es de OCHO MESES DE PRISIÓN, aparejada a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y así se decide.
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE,
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra de la imputada CRUZ NELSY ANDREINA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Mérida, nacido el día 30-06-1987, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.762.488, hijo María Antonia Cruz (v), de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Rubio, El Poblado, calle principal, vereda 4, casa S/N, en la misma cuadra de la Bodega del Señor José, teléfono: 5176504, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------
SEGUNDO: Admitida la acusación y las pruebas contra la imputada CRUZ NELSY ANDREINA, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por los imputados, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a Cruz Nelsy Andreina, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN como autor responsable del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, aparejadas a las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.--------------------------------------
TERCERO: EXONERAR a CRUZ NELSY ANDREINA, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.--------
CUARTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.----------------------------------------------
En San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil seis (2006).
Cópiese y cúmplase,
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
CAUSA PENAL Nº 1C-7038-06
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