REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01

San Cristóbal, 03 de julio de 2006
196º y 147º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
FISCAL: V DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. SAMI HAMDAM SULEIMAM
DELITO: ASALTO A TAXI
DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO
IMPUTADOS: PANTALEÓN ARELLANO YOHAN ALIRIO
DURÁN SANGUINO SORAIDA
DEFENSOR: ABG. JOSÉ LEONARDO PARRA RODRÍGUEZ
Defensor Privado
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 01 de julio de 2006, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia en Acta Policial que siendo aproximadamente las once horas de la noche, cuando efectuaban labores de patrullaje por la altura de la Iglesia El santuario, fueron interceptados por un vehículo Taxi, perteneciente a la línea FERSAUTO, Control 26, indicando que momentos antes había sido objeto de un roo por parte de un ciudadano y una ciudadana a la altura de la calle 11 con carrera 14 de Barrio Obrero, en donde le despojaron de la cantidad de cincuenta mil bolívares, indicando así mismo que portaban un arma de fuego, por lo que procedieron a efectuar un recorrido por el sector en compañía del agraviado, visualizando a unas personas que fueron señaladas por el agraviado como los autores del hecho, por lo que fueron intervenidos policialmente y al practicarles la respectiva inspección personal, le fue incautado al ciudadano en la pretina del pantalón que vestía, un arma de fuego tipo chopo de fabricación casera, con una bala calibre 38 marca Federal y en el bolsillo delantero derecho se le incautaron tres balas calibre 38, una marca Federal, otra marca Águila y otra marca Cavim y en el bolsillo delantero izquierdo se le incautó la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES en billetes de diferentes denominaciones, observando del mismo modo que la ciudadana llevaba en sus manos, dos teléfonos celulares de los cuales no poseía ningún tipo de factura, motivo por el cual procedieron a su detención preventiva participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos YOHAN ALIRIO PANTALEÓN ARELLANO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido el día 26-01-1974, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.354.942, hijo de Moisés Alirio Pantaleón (v) y de Edith Aurora Arellano (v), de estado civil Soltero, de profesión u oficio Alimentos y Bebida, residenciado en Cuesta del Trapiche, cerca de la Panadería, desconociendo mas datos de su residencia, teléfono: 0416-8003648. a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte, del Código Penal en grado de coautoría, de conformidad con el artículo 83 ejusdem y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal con relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y SORAIDA DURÁN SANGUINO, indocumentada, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, nacido el día 28-07-1975, de 30 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 37.196.939 de Sardinata, hija de Luis Emilio Durán (v) y de Margarita Sanguino (f), de estado civil Soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en Cuesta del Trapiche, calle principal, al lado de la Escuela Josefina de Duque, San Cristóbal, teléfono: 0416-1174952, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte, del Código Penal en grado de coautoría, de conformidad con el artículo 83 ejusdem.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 01 de julio de 2006, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia que siendo aproximadamente las once horas de la noche, cuando efectuaban labores de patrullaje por la altura de la Iglesia El Santuario, fueron interceptados por un vehículo Taxi, perteneciente a la línea FERSAUTO, Control 26, indicando que momentos antes había sido objeto de un roo por parte de un ciudadano y una ciudadana a la altura de la calle 11 con carrera 14 de Barrio Obrero, en donde le despojaron de la cantidad de cincuenta mil bolívares, indicando así mismo que portaban un arma de fuego, por lo que procedieron a efectuar un recorrido por el sector en compañía del agraviado, visualizando a unas personas que fueron señaladas por el agraviado como los autores del hecho, por lo que fueron intervenidos policialmente y al practicarles la respectiva inspección personal, le fue incautado al ciudadano en la pretina del pantalón que vestía, un arma de fuego tipo chopo de fabricación casera, con una bala calibre 38 marca Federal y en el bolsillo delantero derecho se le incautaron tres balas calibre 38, una marca Federal, otra marca Águila y otra marca Cavim y en el bolsillo delantero izquierdo se le incautó la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES en billetes de diferentes denominaciones, observando del mismo modo que la ciudadana llevaba en sus manos, dos teléfonos celulares de los cuales no poseía ningún tipo de factura, motivo por el cual procedieron a su detención preventiva participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.
Consta así mismo en las actuaciones, denuncia interpuesta por el ciudadano MIGUEL ROMERO DÍAZ, quien expone detalladamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos de los cuales fue víctima.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo, se determina que la detención de los imputados Pantaleón Arellano Yohan Alirio y Durán Sanguino Soraida, se produce a poco de la comisión de los delitos sindicados por el Ministerio Público, siéndole incautado el objeto con el cual se cometió el delito investigado y el dinero proveniente del mismo, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la comisión de los delitos de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte, del Código Penal en grado de coautoría, de conformidad con el artículo 83 ejusdem y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal con relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que no es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que resulte competente.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte, del Código Penal en grado de coautoría, de conformidad con el artículo 83 ejusdem y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal con relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira y la denuncia interpuesta por el ciudadano Miguel Romero Díaz.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual para el delito mas grave, esto es para el delito de Asalto a Taxi, oscila entre diez y dieciséis años de prisión, lo que actualiza la presunción legal de fuga, establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que estamos en presencia de un delito pluriofensivo, existiendo además peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que pudiera influir sobre la víctima para que se comporte de manera reticente al proceso; en consecuencia, satisfechos como se encuentran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados YOHAN ALIRIO PANTALEÓN ARELLANO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido el día 26-01-1974, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.354.942, hijo de Moisés Alirio Pantaleón (v) y de Edith Aurora Arellano (v), de estado civil Soltero, de profesión u oficio Alimentos y Bebida, residenciado en Cuesta del Trapiche, cerca de la Panadería, desconociendo mas datos de su residencia, teléfono: 0416-8003648. a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte, del Código Penal en grado de coautoría, de conformidad con el artículo 83 ejusdem y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal con relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y SORAIDA DURÁN SANGUINO, indocumentada, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, nacido el día 28-07-1975, de 30 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 37.196.939 de Sardinata, hija de Luis Emilio Durán (v) y de Margarita Sanguino (f), de estado civil Soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en Cuesta del Trapiche, calle principal, al lado de la Escuela Josefina de Duque, San Cristóbal, teléfono: 0416-1174952, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte, del Código Penal en grado de coautoría, de conformidad con el artículo 83 ejusdem, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados YOHAN ALIRIO PANTALEÓN ARELLANO, en la comisión de los delitos de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte, del Código Penal en grado de coautoría, de conformidad con el artículo 83 ejusdem y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal con relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y SORAIDA DURÁN SANGUINO, en la comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte, del Código Penal en grado de coautoría, de conformidad con el artículo 83 ejusdem, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los imputados fueron aprehendidos a pocos momentos que sometieran al ciudadano Miguel Romero Díaz, conductor de un Taxi de la Línea FERSAUTO, con un arma de fuego, despojándolo de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES, siéndole incautado al ciudadano Yohan Alirio Pantaleón un arma de fabricación casera y cuatro municiones de diferentes marcas y calibres y la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES en billetes de diferentes denominaciones, así mismo se le incautó a la ciudadana Zoraida Durán Sanguino, dos teléfonos celulares.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que no existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que resulte competente en su oportunidad legal.
TERCERO: Por encontrarse plenamente satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados YOHAN ALIRIO PANTALEÓN ARELLANO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido el día 26-01-1974, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.354.942, hijo de Moisés Alirio Pantaleón (v) y de Edith Aurora Arellano (v), de estado civil Soltero, de profesión u oficio Alimentos y Bebida, residenciado en Cuesta del Trapiche, cerca de la Panadería, desconociendo mas datos de su residencia, teléfono: 0416-8003648. a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte, del Código Penal en grado de coautoría, de conformidad con el artículo 83 ejusdem y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal con relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y SORAIDA DURÁN SANGUINO, indocumentada, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, nacido el día 28-07-1975, de 30 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 37.196.939 de Sardinata, hija de Luis Emilio Durán (v) y de Margarita Sanguino (f), de estado civil Soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en Cuesta del Trapiche, calle principal, al lado de la Escuela Josefina de Duque, San Cristóbal, teléfono: 0416-1174952, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte, del Código Penal en grado de coautoría, de conformidad con el artículo 83 ejusdem, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Líbrense las correspondientes boletas de encarcelación.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que resulte competente. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 1C-7449-06