REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196° y 147°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, Lunes, 03 de Julio de 2006, siendo las tres horas y quince minutos de la tarde, se presentó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogado SAMI HAMDAM SULEIMAM, en representación de la Fiscalía V del Ministerio Público, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARLOS MANUEL FLORES RICO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 12-01-1977, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.972.255, hijo de José Ignacio Flores (v) y de Juana María Rico (v), de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Barrancas Parte Alta, calle Venezuela, casa Nº V-22, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0276-3443209, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las 06:50 de la tarde del día 01 de Julio de 2006, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”. El Tribunal deja constancia que han transcurrido CUARENTA Y TRES HORAS Y DIEZ MINUTOS desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado salud, manifestando que no fue golpeado por los funcionarios actuantes.---------------------------------------
A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó que nombraba como se Defensor al Abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 58423, con domicilio procesal en la Torre Unión, piso 10, oficina 10C, San Cristóbal, Estado Táchira, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, jurando cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.--------------------------------------------------------
Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado CARLOS MANUEL FLORES RICO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 12-01-1977, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.972.255, hijo de José Ignacio Flores (v) y de Juana María Rico (v), de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Barrancas Parte Alta, calle Venezuela, casa Nº V-22, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.---------------------------------------------
In continenti la Ciudadana Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1C-7450/2006, solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, presentes la Fiscal del Ministerio Público, abogado Sami Hamdam Suleimam, el imputado, su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ORDINARIO por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373, 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------
De seguidas el Juez impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que sólo proceden estos en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Yo salí de la Ermita para guardar el camión con unos amigos, ellos iban en otro carro y yo en la Marginal del Torbes, iba por mi canal y delante de mi iba el motorizado, detrás iban unos amigos que me iban a buscar después que guardara el camión y de repente no se porque el señor quiso centrase mas, o cruzar de canal, y sin culpa le pegue, yo iba a guardar el camión en La Concordia, donde yo siempre lo guardo, es todo”. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa a los fines de interrogar a la imputado, procediendo el Fiscal del Ministerio Público a interrogarlo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: “Consumió bebidas alcohólicas ese día? CONTESTÓ: “No señor, es todo” SEGUNDA PREGUNTA: A que velocidad aproximadamente se desplazaba usted? CONTESTÓ: “Como a sesenta, entre sesenta y ochenta, es una autopista de vía rápida, es todo” De seguidas la defensa interroga la imputado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Por qué canal conducía su vehículo? CONTESTÓ: “Por el lado derecho, es todo” SEGUNDA PREGUNTA: Mencione las personas que dice usted lo acompañaban al momento del hecho? CONTESTÓ: “Fabio Hernández y AKalin Acero, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa, Abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA quien alegó: “En cuanto a la calificación de flagrancia evidentemente no me opongo, considera que es procedente aplicable el procedimiento ordinario, siendo necesario hacer otras diligencias de investigación, incluyendo la declaración de las personas que acaba de mencionarlas, así mismo solicito se le aplique una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto la pena es seis meses a cinco años, además mi defendido es venezolano, con residencia fija, lo que desvirtúa el peligro de fuga, además dadas las circunstancias del caso, esta Defensa ofrece constituir dos fiadores de las condiciones que a bien tenga a imponer el Tribual, a los fines de garantizar que se someterá al proceso, es todo”------------
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar la parte dispositiva de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes y En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:------------------------------
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado FLORES RICO CARLOS MANUEL, en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en el artículo 409 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue aprehendido a pocos momentos de la colisión que se produjere entre el vehículo que conducía y el vehículo conducido por el ciudadano Yender Augusto Valero Contreras, colisión en la que se produjo la muerte del segundo de los nombrados.----------------------------------------------------
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal.--------------------------------------------------------
TERCERO: En virtud de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CARLOS MANUEL FLORES RICO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 12-01-1977, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.972.255, hijo de José Ignacio Flores (v) y de Juana María Rico (v), de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Barrancas Parte Alta, calle Venezuela, casa Nº V-22, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, imponiéndose las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira o cada vez que sea requerido por el Tribunal o por la Fiscalía del Ministerio Público. 2.- Presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quien deberá acreditar poseer ingresos superiores a sesenta (60) unidades tributarias, debiendo consignar constancia de residencia y balance personal debidamente avalado por un Contador Público, designándose como sitio de reclusión provisional la Policía del Estado Táchira, hasta tanto se constituya la fianza ordenada, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 8 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 04:00 p.m., se leyó y conformes firman.




ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. SAMI HAMDAM SULEIMAM
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO




FLORES RICO CARLOS MANUEL
IMPUTADO








P.I. P.D.






ABG. NELSON EDUARDO MOROS URBINA
DEFENSOR PRIVADO





ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA




CAUSA Nº: 1C-7450/2006
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN
03/07/06




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01

San Cristóbal, 03 de julio de 2006
196º y 147º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
FISCAL: V DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. SAMI HAMDAM SULEIMAM
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
IMPUTADO: FLORES RICO CARLOS MANUEL
DEFENSORES: ABG. NELSON EDUARDO MOROS URBINA
Defensor Privado
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 01 de Junio de 2006, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre dejan constancia en Acta de Investigación Penal por Accidente de Tránsito signada con el Nº SC-0152-06, de la ocurrencia de un accidente de tránsito consistente en una colisión entre vehículos, con el saldo de una persona muerta, hecho ocurrido a las 06:30 de la tarde, identificando a los involucrados como Carlos Manuel Flores Rico, conductor de un vehículo clase camión, quien quedó detenido en el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira y Yender Augusto Valero Contreras, conductor de un vehículo clase moto, quien resultó fallecido como consecuencia de la colisión; así mismo dejan constancia los funcionarios actuantes que el accidente originó cuando ambos conductores circulaban por la avenida Marginal del Torbes, cuando el ciudadano Carlos Manuel Flores colisionó a la víctima por el área trasera, por encontrarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano CARLOS MANUEL FLORES RICO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 12-01-1977, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.972.255, hijo de José Ignacio Flores (v) y de Juana María Rico (v), de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Barrancas Parte Alta, calle Venezuela, casa Nº V-22, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 01 de Junio de 2006, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre dejan constancia de la ocurrencia de un accidente de tránsito consistente en una colisión entre vehículos, con el saldo de una persona muerta, hecho ocurrido a las 06:30 de la tarde, identificando a los involucrados como Carlos Manuel Flores Rico, conductor de un vehículo clase camión, quien quedó detenido en el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira y Yender Augusto Valero Contreras, conductor de un vehículo clase moto, quien resultó fallecido como consecuencia de la colisión; así mismo dejan constancia los funcionarios actuantes que el accidente se originó cuando ambos conductores circulaban por la avenida Marginal del Torbes, cuando el ciudadano Carlos Manuel Flores colisionó a la víctima por el área trasera, por encontrarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo, se determina que la detención del imputado FLORES RICO CARLOS MANUEL, se produce a poco de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, esto es, a pocos momentos de la colisión producida entre el vehículo que conducía y el vehículo conducido por la víctima, produciéndose la muerte del ciudadano Valero Contreras Yender Augusto, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos, suscrita por funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso no existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual oscila entre un mes y cinco años de prisión, aunado a que el imputado es venezolano, con residencia fija en la jurisdicción del tribunal, considerando que con la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, se satisfacen las exigencias de orden procesal para garantizar que el imputado se someterá al proceso, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CARLOS MANUEL FLORES RICO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 12-01-1977, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.972.255, hijo de José Ignacio Flores (v) y de Juana María Rico (v), de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Barrancas Parte Alta, calle Venezuela, casa Nº V-22, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, imponiéndose las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira o cada vez que sea requerido por el Tribunal o por la Fiscalía del Ministerio Público. 2.- Presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quien deberá acreditar poseer ingresos superiores a sesenta (60) unidades tributarias, debiendo consignar constancia de residencia y balance personal debidamente avalado por un Contador Público, designándose como sitio de reclusión provisional la Policía del Estado Táchira, hasta tanto se constituya la fianza ordenada, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 8 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:------------------------------------------------------------
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado FLORES RICO CARLOS MANUEL, en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en el artículo 409 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue aprehendido a pocos momentos de la colisión que se produjere entre el vehículo que conducía y el vehículo conducido por el ciudadano Yender Augusto Valero Contreras, colisión en la que se produjo la muerte del segundo de los nombrados.-------------------------------
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal.-------------------------------------------------
TERCERO: En virtud de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CARLOS MANUEL FLORES RICO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 12-01-1977, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.972.255, hijo de José Ignacio Flores (v) y de Juana María Rico (v), de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Barrancas Parte Alta, calle Venezuela, casa Nº V-22, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, imponiéndose las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira o cada vez que sea requerido por el Tribunal o por la Fiscalía del Ministerio Público. 2.- Presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quien deberá acreditar poseer ingresos superiores a sesenta (60) unidades tributarias, debiendo consignar constancia de residencia y balance personal debidamente avalado por un Contador Público, designándose como sitio de reclusión provisional la Policía del Estado Táchira, hasta tanto se constituya la fianza ordenada, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 8 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 1C-7450-06