REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

196º y 147º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, martes, 04 de julio de 2006, siendo las doce horas del día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1C-3979/2003, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía X del Ministerio Público representada en este acto por el Abogado NERZA LABRADOR DE SANDOVAL en contra del imputado LUIS ALBERTO MONSALVE ROZO, venezolano, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 27-11-1982, titular de la Cédula de Identidad V.-15.925.355, hijo de Luis Antonio Monsalve (v) y de Luz Marina Rozo (v), soltero, de profesión u ocupación Obrero, domiciliado en vía Palmarito, Fundo La Porfía, propiedad de Juan González, Guadualito, Municipio Páez, Estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, tipificados en los artículos 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 278 del Código Penal. En este estado la ciudadana Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien hace constar que se encuentran en la sala de Audiencias del Tribunal, la Fiscal Décimo del Ministerio Público, abogada Nerza Labrador de Sandoval, el imputado de autos, LUIS ALBERTO MONSALVE ROZO, previo traslado de la Policía del Estado Táchira y la abogada Luisa Sánchez Guerrero, Defensor Público Penal. La Juez informa a las partes sobre la importancia y trascendencia del acto en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios. La Juez recordó a las partes que este es un ACTO ORAL y el Juez y las partes están presentes, cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos”. Se declaro abierta la Audiencia y se le informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. El Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público representada por el Abogado Nerza Labrador de Sandoval quien expuso en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuidos al imputado, calificado como PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y solicitó el sobreseimiento de la causa por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo de seguidas el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado. Solicitó el enjuiciamiento para el imputado, a fin de que adquirieran la condición de acusado. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado LUIS ALBERTO MONSALVE del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual manifestó no querer declarar. La Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa del imputado, procediendo la abogada Luisa Sánchez Guerreo a exponer lo siguiente: “Por cuanto el imputado me ha manifestado su intención de admitir los hechos en la presente causa, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación y de las pruebas y sobre la procedencia del sobreseimiento de la causa, es todo”. Oído lo expuesto por las partes intervinientes este Tribunal procede a pronunciarse respecto de la admisión de la acusación y al efecto se observa que la misma reúne satisfactoriamente los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se admiten en su totalidad. Así mismo este Tribunal admite en su totalidad las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el desarrollo del juicio oral y público. Así mismo se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano LUIS ALBERTO MONSALVE, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un hecho atípico.-------
Admitida la acusación y las pruebas, este Tribunal procede a enterar a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es de la Suspensión Condicional del Proceso, del Acuerdo Reparatorio y del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, previstos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestó el ciudadano LUIS ALBERTO MONSALVE CORZO: “Admito los hechos y pido que se me aplique inmediatamente la pena, es todo”.----------------------------------------------------------
Oído lo manifestado por el imputado de autos, se le cede el derecho de palabra a la Defensa, abogado LUISA SÁNCHEZ GUERREO, quien alegó: “Oída la admisión de hechos efectuada por mi defendido, solicito muy respetuosamente se proceda a la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se proceda a la imposición inmediata de la pena, tomando en consideración las atenuantes establecidas en el Código Penal, toda vez que el mismo no tiene antecedentes penales, así mismo solicito, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y del sobreseimiento dictado en la presente causa, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de posible cumplimiento, en virtud de la existencia del principio de afirmación de libertad, es todo”.----------------------------
Oído lo expuesto por las partes intervinientes y la admisión de hechos efectuada por el imputado de autos, se procede a dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado. En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:------
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado LUIS ALBERTO MONSALVE ROZO, venezolano, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 27-11-1982, titular de la Cédula de Identidad V.-15.925.355, hijo de Luis Antonio Monsalve (v) y de Luz Marina Rozo (v), soltero, de profesión u ocupación Obrero, domiciliado en vía Palmarito, Fundo La Porfía, propiedad de Juan González, Guadualito, Municipio Páez, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 278 del Código Penal; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------- SEGUNDO: Admitida la acusación contra el imputado LUIS ALBERTO MONSALVE ROZO lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los mismos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, este tribunal CONDENA a LUIS ALBERTO MONSALVE ROZO, ya identificados a la PENA PRINCIPAL de UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, aparejadas a las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.--------------
TERCERO: EXONERAR a LUIS ALBERTO MONSALVE ROZO, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.-------------------------------------------------------
CUARTO: Se otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado LUIS ALBERTO MONSALVE ROZO, venezolano, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 27-11-1982, titular de la Cédula de Identidad V.-15.925.355, hijo de Luis Antonio Monsalve (v) y de Luz Marina Rozo (v), soltero, de profesión u ocupación Obrero, domiciliado en vía Palmarito, Fundo La Porfía, propiedad de Juan González, Guadualito, Municipio Páez, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256, numerales 3 y 9 ejusdem, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada dos (02) meses ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Se ordena librar la respectiva boleta de libertad dirigida a la Policía del Estado Táchira.-------
QUINTO: se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano LUIS ALBERTO MONSALVE ROZO, venezolano, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 27-11-1982, titular de la Cédula de Identidad V.-15.925.355, hijo de Luis Antonio Monsalve (v) y de Luz Marina Rozo (v), soltero, de profesión u ocupación Obrero, domiciliado en vía Palmarito, Fundo La Porfía, propiedad de Juan González, Guadualito, Municipio Páez, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un hecho atípico.--------------------------------------------------
SEXTO: Se le impone al ciudadano LUIS ALBERTO MONSALVE ROZO, ya identificado, la medida de seguridad, establecida en el Articulo 71 numeral segundo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en el sometimiento a cura o desintoxicación sin internamiento durante un año en el Centro de Prevención y Orientación Anti Drogas y presentaciones dos (02) veces durante un año.-------------------------------------------
SÉPTIMO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.-------------------------------------------




La presente acta fue leída siendo la 12:30 del día, por lo que quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.





ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL





ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL
FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO





LUIS ALBERTO MONSALVE ROZO
IMPUTADO








P.I. P.D.





ABG. LUISA SÁNCHEZ GUERRERO
DEFENSOR PÚBLICO VII PENAL







ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA




1C-3979-03
AUDIENCIA PRELIMINAR
04/07/2006



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 04 de julio de 2006
196º y 147º

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 1C-3979/2003 seguida por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el sobreseimiento dictado por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: abogado Nerza Labrador de Sandoval, Fiscal Décimo del Ministerio Público.

• ACUSADO: LUIS ALBERTO MONSALVE ROZO, venezolano, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 27-11-1982, titular de la Cédula de Identidad V.-15.925.355, hijo de Luis Antonio Monsalve (v) y de Luz Marina Rozo (v), soltero, de profesión u ocupación Obrero, domiciliado en vía Palmarito, Fundo La Porfía, propiedad de Juan González, Guadualito, Municipio Páez, Estado Apure.

• DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículo 278 del Código Penal y artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

• DEFENSOR: Abogado LUISA SÁNCHEZ GUERRERO, Defensor Público VII Penal.

CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

En fecha 15 de marzo de 2003, funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira se encontraban realizando patrullaje preventivo por el Barrio Las Margaritas de esta ciudad de San Cristóbal, cuando visualizaron un ciudadano con una actitud extraño por lo que procedieron a intervenirlo policialmente, practicando un inspección personal en la que se le incautó un arma blanca, tipo navaja y cuatro envoltorios confeccionados en material plástico de color negro, amarrados con hilo de color blanco, contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga.

En fecha 17 de marzo de 2003, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, oportunidad en la que se calificó la flagrancia en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, se ordenó la aplicación del procedimiento Ordinario y se otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 10 de septiembre de 2004, la Fiscalía Décima del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra del imputado Luis Alberto Monsalve Rozo, por el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca y solicitó el sobreseimiento de la causa por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fijándose en reiteradas oportunidades la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, no presentándose el imputado de autos.
En fecha 06 de diciembre de 2004, se revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las correspondientes ordenes de captura.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

La Fiscal del Ministerio Público, Abogada Nerza Labrador de Sandoval, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con el acta policial de fecha 15 de marzo de 2003, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en la que dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos y el Reconocimiento Legal Nº 9700-134-1144 de fecha 21 de marzo de 2003, practicada sobre el arma que le fuere incautada al imputado de autos, en el que se detalla el largo y ancho de la hoja de corte de la misma.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado LUIS ALBERTO MONSALVE ROZO como autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere el acusado, en presencia de sus defensores; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado de auto sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos. En el caso del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, se establece una pena a imponer que oscila entre los tres (03) y cinco (05) años de prisión, siendo su término medio de cuatro (04) años de prisión, considerando esta Juzgadora que en virtud de la entidad del delito y por no tener el imputado antecedentes penales, la pena se debe imponer a partir del límite inferior.

Sobre el monto así determinado, el sentenciado tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando LA MITAD DE LA PENA, en virtud de tratarse de un delito en el cual no se ejerció violencia para su comisión ni excede la pena a imponer de los ocho años en su límite máximo, es decir se rebaja a la pena imponible UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, por lo que la pena a imponer es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES.

Siendo así, la pena que en definitiva se impone a LUIS ALBERTO MONSALVE es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, aparejada a las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Oída la solicitud presentada por la abogada Luisa Sánchez Guerrero mediante el cual requiere al Tribunal se revise de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y visto el desarrollo de la audiencia preliminar, en la que el imputado ha admitido libremente los hechos sindicados por el Ministerio Público, imponiéndosele una pena inferior a los tres años, observa esta Juzgadora que es ajustado a derecho y acorde con las exigencias del ordenamiento jurídico venezolano, el permitir que el imputado LUIS ALBERTO MONSALVE asuma la parte final del proceso en estado de libertad, imponiéndole sendas medidas que satisfagan los requerimientos procesales del sometimiento del imputado, en consecuencia se revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 27 DE JUNIO DE 2006, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada dos (02) meses ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. ordenándose librar la correspondiente boleta de excarcelación dirigida a la Policía del Estado Táchira.

DEL SOBRESEIMIENTO

Valorando todos los argumentos plasmados y los hechos acaecidos en el curso de la investigación, es concluyente que las cantidades incautadas al imputado asó como su conducta, no exceden del límite establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y al haber manifestado el imputado que tales sustancias las poseía para su consumo personal, adminiculada con la cantidad de droga incautada, y el resultado del examen Medico Legal Psiquiátrico, resulta convincente en opinión del Juzgador, que en efecto, estamos en presencia de un hecho atípico, pues la posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas destinadas para el consumo personal, no constituye hecho punible en la legislación venezolana, y con base a ello, debe declararse con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano LUIS ALBERTO MONSALVE ROZO, venezolano, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 27-11-1982, titular de la Cédula de Identidad V.-15.925.355, hijo de Luis Antonio Monsalve (v) y de Luz Marina Rozo (v), soltero, de profesión u ocupación Obrero, domiciliado en vía Palmarito, Fundo La Porfía, propiedad de Juan González, Guadualito, Municipio Páez, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un hecho atípico y así se declara.

DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD.

En el presente caso, tal como se ha declarado, el objeto de la investigación fiscal, se trata de un hecho atípico dentro de la legislación venezolana, donde fue apreciado y valorado que la posesión de sustancias estupefacientes era para el consumo por parte del ciudadano LUIS ALBERTO MONSALVE ROZO, ya identificado, motivo por el cual debe ser tratado como un sujeto en estado de peligro, al ser una persona enferma, debiendo aplicársele la medida de seguridad establecida en el Articulo 76, numeral segundo de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en el sometimiento a cura o desintoxicación sin internamiento durante un año en el Centro de Prevención y Orientación Anti Drogas y presentaciones en dos (02) oportunidades, ordenando remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y así se decide.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE,

PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado LUIS ALBERTO MONSALVE ROZO, venezolano, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 27-11-1982, titular de la Cédula de Identidad V.-15.925.355, hijo de Luis Antonio Monsalve (v) y de Luz Marina Rozo (v), soltero, de profesión u ocupación Obrero, domiciliado en vía Palmarito, Fundo La Porfía, propiedad de Juan González, Guadualito, Municipio Páez, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 278 del Código Penal; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------- SEGUNDO: Admitida la acusación contra el imputado LUIS ALBERTO MONSALVE ROZO lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los mismos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, este tribunal CONDENA a LUIS ALBERTO MONSALVE ROZO, ya identificados a la PENA PRINCIPAL de UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, aparejadas a las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.-----------------------------------
TERCERO: EXONERAR a LUIS ALBERTO MONSALVE ROZO, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.----------------------------------------------------------
CUARTO: Se otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado LUIS ALBERTO MONSALVE ROZO, venezolano, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 27-11-1982, titular de la Cédula de Identidad V.-15.925.355, hijo de Luis Antonio Monsalve (v) y de Luz Marina Rozo (v), soltero, de profesión u ocupación Obrero, domiciliado en vía Palmarito, Fundo La Porfía, propiedad de Juan González, Guadualito, Municipio Páez, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256, numerales 3 y 9 ejusdem, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada dos (02) meses ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Se ordena librar la respectiva boleta de libertad dirigida a la Policía del Estado Táchira.----------------------------------------
QUINTO: se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano LUIS ALBERTO MONSALVE ROZO, venezolano, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 27-11-1982, titular de la Cédula de Identidad V.-15.925.355, hijo de Luis Antonio Monsalve (v) y de Luz Marina Rozo (v), soltero, de profesión u ocupación Obrero, domiciliado en vía Palmarito, Fundo La Porfía, propiedad de Juan González, Guadualito, Municipio Páez, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un hecho atípico.----------
SEXTO: Se le impone al ciudadano LUIS ALBERTO MONSALVE ROZO, ya identificado, la medida de seguridad, establecida en el Articulo 71 numeral segundo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en el sometimiento a cura o desintoxicación sin internamiento durante un año en el Centro de Prevención y Orientación Anti Drogas y presentaciones dos (02) veces durante un año.---------------------------------------------------------------
SÉPTIMO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.---------------------------------------------


En San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006)

Cópiese y cúmplase,



ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
CAUSA PENAL Nº 1C-3979-03