REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, lunes 10 de julio de 2006, siendo el día y hora fijado, por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 3C-7064/2006, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado GONZALO BRICEÑO, en contra del imputado JOSÉ ALIRIO BOTIA CRISPIN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Ragonvalia, Colombia, titular de la cédula de identidad No. 13.312.855, nacido el 09-04-1971, soltero, Mecánico, residenciado en la calle 10, carrera 07, No. 6-82, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Jenniffer Carolina Avila Devia.

A continuación, el ciudadano Juez declaró abierto el acto y verificada la presencia del Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado GONZALO BRICEÑO, el imputado JOSÉ ALIRIO BOTIA CRISPIN, asistido por la defensora pública penal Abogada ROSALBA GRANADOS, Y la Víctima JENNIFFER CAROLINA AVILA DEVIA.
Seguidamente, el Ciudadano Juez informa a la partes sobre la importancia y trascendencia del acto, en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó al imputado que puede comunicarse con su Abogado, excepto cuando este declarando o siendo interrogado. El Juez recordó a las partes, que este es un ACTO ORAL en el que, el Juez y las partes están presentes cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta, de lo que las partes consideren sea trascendente, para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinará solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución”.
Acto seguido, informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso que para el presente caso son: 1) solicitar la aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, 2) Solicitar la Apertura a Juicio Oral y Público, y 3) Solicitar la Suspensión Condicional del Proceso.
A continuación, se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien señaló la relación de los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, promovió las pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica atribuida al imputado JOSÉ ALIRIO BOTIA CRISPIN, anteriormente identificado por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Jenniffer Carolina Avila Devia. Así mismo, solicitó el enjuiciamiento del ciudadano antes nombrado, sea admitida la acusación y las pruebas promovidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes.
En este estado, se impuso al imputado JOSÉ ALIRIO BOTIA CRISPIN, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las alternativas del proceso, que puede optar en la presente causa, como son: 1) SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, 2) SOLICITAR LA APERTURA A JUICIO ORAL, y 3) SOLICITAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y el imputado JOSÉ ALIRIO BOTIA CRISPIN, manifestó que deseaba declarar y en forma libre de juramento y coacción, expuso: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso. Estoy dispuesto a someterme a las condiciones que me impongan, es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra a la defensa, Abogada ROSALBA GRANADOS, quien manifestó: “Ciudadano Juez, solcito se le otorgue a mi defendido, el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, todo ello de conformidad con la disposición vigente, ya que el mismo está dispuesto a someterse a las condiciones que le imponga este Tribunal, es todo”.
Dando cumplimiento a lo señalado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra a la víctima ciudadana Jennifer Carolina Avila Devia, quien manifestó: “Estoy de acuerdo con el beneficio solicitado, nosotros ya hablamos y estamos conviviendo, es todo”.
Seguidamente le es concedido el derecho de palabra a la Fiscal, quine manifestó; “No me opongo al beneficio solicitado por el imputado, siempre y cuando se comprometan a cumplir con las condiciones que les imponga el Tribunal, es todo”.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por la representante Fiscal, lo manifestado por la víctima, el imputado, y lo alegado por la defensa, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el día 20-11-2005, cuando el imputado se presentó al INCE del Batallón Vásquez de esta ciudad, con el fin de hablar con la víctima, quien fue su concubina, y al verla llegar la agredió verbalmente con tratos vejatorios en menoscabo de su humanidad; así mismo, la estaba obligando a entrar al carro de él y como no se dejo éste la agarro fuertemente por el brazo, siendo interrumpida dicha acción por el Sargento Garavito, quien se acerco y hablo con ambas personas. La lesión ocasionada ameritó más o menos cuatro días de asistencia médica.
De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público al imputado JOSÉ ALIRIO BOTIA CRISPIN, identificado anteriormente, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Jennifer Carolina Avila Devia. SE ENCUENTRA AJUSTADA A DERECHO, EN CONSECUENCIA SE ADHIERE A LA MISMA. Y así se decide.
De lo anterior, encuentra quien aquí decide que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio público al imputado JOSÉ ALIRIO BOTIA CRISPIN, identificado anteriormente, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Jennifer Carolina Avila Devia; Se ADMITE TOTALMENTE, por las razones señaladas anteriormente. Y así se decide.
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS: El Tribunal ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a las testimoniales, documentales y las periciales, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


SEGUNDO: DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO:
El imputado JOSÉ ALIRIO BOTIA CRISPIN, identificado anteriormente, en uso de sus derechos, solicita a este Tribunal la aplicación de la medida aquí referida. Al respecto cabe señalar, que para la procedencia de la misma se hace necesario precisar que el delito objeto del proceso, merezca una pena que no excede de tres años en su límite máximo, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que nos ocupa el delito imputado es el de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cuya pena es de arresto de TRES (03) A SEIS (06) MESES. Que el imputado impuesto de las garantías constitucionales y procesales, han admitido libremente la comisión de los hechos atribuidos por el Ministerio Público. Que se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal y que la víctima, así como la víctima y el representante del Ministerio Público en nombre del Estado Venezolano, emitió opinión favorable, para la aplicación de la medida aquí solicitada. A tal efecto, cumplidas las exigencias previstas en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado JOSÉ ALIRIO BOTIA CRISPIN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Ragonvalia, Colombia, titular de la cédula de identidad No. 13.312.855, nacido el 09-04-1971, soltero, Mecánico, residenciado en la calle 10, carrera 07, No. 6-82, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone las siguientes condiciones:
1.-Presentarse una (01) vez al mes, por ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo.
2.- Prohibición de agredir verbal o físicamente a la víctima.
3.-Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN:
A.1- ADMITE la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, al imputado JOSÉ ALIRIO BOTIA CRISPIN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Ragonvalia, Colombia, titular de la cédula de identidad No. 13.312.855, nacido el 09-04-1971, soltero, Mecánico, residenciado en la calle 10, carrera 07, No. 6-82, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Jennifer Carolina Avila Devia; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
B.-DE LOS MEDIOS PROBATORIOS: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a las testimoniales y las periciales, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado JOSÉ ALIRIO BOTIA CRISPIN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Ragonvalia, Colombia, titular de la cédula de identidad No. 13.312.855, nacido el 09-04-1971, soltero, Mecánico, residenciado en la calle 10, carrera 07, No. 6-82, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone las siguientes condiciones:
1.-Presentarse una (01) vez al mes, por ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo.
2.- Prohibición de agredir verbal o físicamente a la víctima.
3.-Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
En este acto se le hace del conocimiento al imputado de las condiciones impuestas y en caso de incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida alternativa decretada, conforme a lo previsto en el artículo 46 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Presente El imputado: JOSÉ ALIRIO BOTIA CRISPIN, manifestó: “Me comprometo a cumplir bien, con las condiciones impuestas, es todo”.
Quedan debidamente notificadas las partes. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal y manténgase la causa en SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, hasta la verificación de las obligaciones. Terminó, se leyó y conformes firman:





ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL