REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, martes once (11) de julio de año dos mil seis (2006), siendo el día y hora fijada, por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 3C-4589/03, con ocasión a la Acusación presentada, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto, por la Abogada MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, en contra de los ciudadanos OLIVER JOSÉ JIMENEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.173.188, nacido el 24-03-1973 y residenciado en la Urbanización la Margarita, calle 3, No. 1-138 ó 1-140, Sector la Ceiba, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y VÍCTOR MANUEL LACRUZ MARQUINA, venezolano, nacido el 11-12-1974, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.228.677 y domiciliado en Residencias el Bosque, piso 8, apartamento 8-1, Avenida Principal de Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE y FRAUDE EQUIPARADO A LA ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano José Gregorio Ramírez Florez.
A continuación, el ciudadano Juez declaró abierto el acto y verificada la presencia de la Juez, Abg. ESTEBAN RAMON QUINTERO, de la Fiscal Auxiliar III del Ministerio Público, Abogada MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, los imputados OLIVER JOSÉ JIMENEZ GARCÍA y VÍCTOR MANUEL LACRUZ MARQUINA y sus Defensores Privados Abogados LEONARDO ANTONIO ABREU ROMERO y MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE.
Seguidamente, el ciudadano Juez informa a las partes sobre la importancia y trascendencia del acto, en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó al imputado que puede comunicarse con su Abogado excepto cuando este declarando o siendo interrogado. El Juez recordó a las partes, que este es un ACTO ORAL en el que el Juez y las partes están presentes, cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia, en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente, para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “Se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinara solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución del proceso”. Igualmente, informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso para el presente caso son: 1) SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, 2). SOLICITAR ACUERDO REPARATORIO, y 3) SOLICITAR LA APERTURA A JUICIO ORAL.
A continuación, se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien hizo una relación de los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los mismos, promovió los medios de prueba testimoniales, documentales y evidencias materiales, en los que fundamenta la calificación jurídica, atribuida a los imputados OLIVER JOSÉ JIMENEZ GARCÍA y VÍCTOR MANUEL LACRUZ MARQUINA, identificados anteriormente, por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE y FRAUDE EQUIPARADO A LA ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano José Gregorio Ramírez Florez. Así mismo, solicitó el enjuiciamiento de los ciudadanos antes nombrado, que sea admitida la acusación, los medios de pruebas promovidos, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, solicitando a su vez que se dicte la apertura a juicio Oral y Público, igualmente solicito la imposición de una medida de coerción personal al imputado OLIVER JOSÉ JIMENEZ GARCÍA y por último manifestó que con oficio No. 20F3-1163-06, se solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la remisión de la evidencia que una vez obtenida se presentara ante el Tribunal de Juicio correspondiente.
En este estado, se impuso a los imputados OLIVER JOSÉ JIMENEZ GARCÍA y VÍCTOR MANUEL LACRUZ MARQUINA del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las alternativas del proceso, que puede optar en la presente causa. Seguidamente, los imputados, manifestaron que se acogían al precepto constitucional.
Concedido el derecho de palabra al defensor, Abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, quien alegó lo siguiente: “Solicito la apertura a juicio oral y público y se mantenga la libertad plena que goza mi defendido y en su caso se otorgué medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, es todo”.
Seguidamente el defensor, Abogado LEONARDO ANTONIO ABREU ROMERO, alegó lo siguiente: “En primer lugar solicito se declaren con lugar las excepciones interpuestas por esta defensa y en caso de que este Tribunal no lo considere pertinente solicito la apertura a juicio oral y público, donde se debatirá la inocencia de mi defendido, es todo”.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo señalado por la Representante del Ministerio Público, y lo alegado por su defensa, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:


PUNTO PREVIO:
Vista la solicitud del defensor LEONARDO ANTONIO ABREU ROMERO, referida a que se reponga la causa al estado de la fase de investigación y como consecuencia de ellos se decrete el sobreseimiento de la acción penal y que se desestime las pruebas promovidas por el Ministerio Público, en virtud de haber precluido su oportunidad de justificar su necesidad o pertinencia; al respecto este Juzgador, observa en primer lugar que es improcedente la reposición de la causa al estado de la investigación, ya que la representante fiscal en todas las oportunidades ha solicitado presentar un cuaderno cuya existencia se desprende del expediente, donde se encuentran las actuaciones declaración al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C) del imputado Oliver Jiménez, de fecha 02-08-2002, planilla de remisión del C.I.C.P.C, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con oficio 702, al folio 38 memorando 232 del Jefe de Investigaciones y demás actuaciones como se puede determinar en el escrito presentado por la defensa, siendo la misma diligente en las investigaciones. De lo anterior, se observa que no se ajusta a derecho el pedimento de la defensa y así se decide.
En relación a la desestimación de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, se considera improcedente, por cuanto en ningún momento se ha violado la norma establecida en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que las pruebas se promovieron en su oportunidad legal y son licitas, legales, pertinentes y necesarias, para demostrar la culpabilidad o no del imputado. Y así se decide.

PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- EN CUANTO A CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el día 20 de julio de 2002, cuando la víctima refiere que compró un boleto de una rifa, que jugaba el 29-06-2002 y fue pospuesta para el día 13-07-2002, resultando ganador del objeto rifado, es decir, una moto usada, cuyas características consta en autos, no siendo entregada a la fecha la misma a la persona ganadora del boleto sorteado (víctima).

De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, a los imputados OLIVER JOSÉ JIMENEZ GARCÍA y VÍCTOR MANUEL LACRUZ MARQUINA, identificados en autos, en la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE y FRAUDE EQUIPARADO A LA ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano José Gregorio Ramírez Florez, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

B.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
B.1.- ADMITE:
B.1.1. Las testimoniales de: JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ FLORES, JOSÉ ELEUTERIO CAMARGO BUITRAGO, YAJAIRA COROMOTO LACRUZ MARQUINA, ALFARO SÁNCHEZ MICHELL ANGEL, JOSÉ CAMARGO, JHONNY MONSALVE, WALTER ALEXIS CAÑAS, GERSON MARTÍNEZ DÍAZ y JOSÉ ARMANDO RUIZ.
B.1.2. De las documentales: Experticia de reconocimiento legal No. 9700-134-3253; Experticia de reconocimiento legal No. 9700-134-LCT-3265, de fecha 08-08-2002, Experticia de reconocimiento legal No. 9700-134LTC-3266 y cuaderno, el cual se solicito con oficio No. 20F3-1163-06, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, su remisión, el cual una vez obtenido será presentado ante el Tribunal de Juicio correspondiente.
B.1.3. De las evidencias materiales: Boleto original No. 43 de la moto en cuestión; Copia simple del ejemplar del Diario la Nación, de fecha 14-07-2002 y talonario de rifa.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que fueron señaladas anteriormente; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra de los imputados OLIVER JOSÉ JIMENEZ GARCÍA y VÍCTOR MANUEL LACRUZ MARQUINA, identificados plenamente en autos, por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE y FRAUDE EQUIPARADO A LA ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano José Gregorio Ramírez Florez; cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que ha de ADMITIRSE; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.

SEGUNDO: DE LA MEDIDA DE COERSIÓN PERSONAL:
Este Tribunal, observa, que el delito imputado al ciudadano OLIVER JOSÉ JIMENEZ GARCÍA, es el de ESTAFA SIMPLE y FRAUDE EQUIPARADO A LA ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 ordinal 4° del Código Penal, cuya pena en su limite superior, excede de las previsiones establecidas en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante el imputado ha manifestado que tiene trabajo y que el mismo esta dispuesto a cumplir con las condiciones que se le impongan por ante este Tribunal. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…”.
Al efecto, el Tribunal observa que el imputado ofrece de manera voluntaria, querer someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal. Que actualmente posee trabajo y que tiene su residencia en esta jurisdicción, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano OLIVER JOSÉ JIMENEZ GARCÍA, por el delito de ESTAFA SIMPLE y FRAUDE EQUIPARADO A LA ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 ordinal 4° del Código Penal; consistente en:
1 Presentación cada quince (15) días, ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo; y
2.-. Presentar dos (02) fiadores, venezolanos, mayores de edad y de reconocida solvencia moral y económica, quienes cancelaran por vía la multa la cantidad de 60 unidades tributarias, en caso de incumplimiento del imputado. En un lapso de cuatro días hábiles. Y así se decide.

TERCERO: DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL, para los imputado OLIVER JOSÉ JIMENEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.173.188, nacido el 24-03-1973 y residenciado en la Urbanización la Margarita, calle 3, No. 1-138 ó 1-140, Sector la Ceiba, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y VÍCTOR MANUEL LACRUZ MARQUINA, venezolano, nacido el 11-12-1974, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.228.677 y domiciliado en Residencias el Bosque, piso 8, apartamento 8-1, Avenida Principal de Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE y FRAUDE EQUIPARADO A LA ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano José Gregorio Ramírez Florez, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:
A.- ADMITE: La calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los imputados OLIVER JOSÉ JIMENEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.173.188, nacido el 24-03-1973 y residenciado en la Urbanización la Margarita, calle 3, No. 1-138 ó 1-140, Sector la Ceiba, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y VÍCTOR MANUEL LACRUZ MARQUINA, venezolano, nacido el 11-12-1974, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.228.677 y domiciliado en Residencias el Bosque, piso 8, apartamento 8-1, Avenida Principal de Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE y FRAUDE EQUIPARADO A LA ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano José Gregorio Ramírez Florez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
B.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
B.1.- ADMITE:
Las testimoniales de: JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ FLORES, JOSÉ ELEUTERIO CAMARGO BUITRAGO, YAJAIRA COROMOTO LACRUZ MARQUINA, ALFARO SÁNCHEZ MICHELL ANGEL, JOSÉ CAMARGO, JHONNY MONSALVE, WALTER ALEXIS CAÑAS, GERSON MARTÍNEZ DÍAZ y JOSÉ ARMANDO RUIZ.
De las documentales: Experticia de reconocimiento legal No. 9700-134-3253; Experticia de reconocimiento legal No. 9700-134-LCT-3265, de fecha 08-08-2002, Experticia de reconocimiento legal No. 9700-134LTC-3266 y cuaderno, el cual se solicito con oficio No. 20F3-1163-06, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, su remisión, el cual una vez obtenido será presentado ante el Tribunal de Juicio correspondiente.
De las evidencias materiales: Boleto original No. 43 de la moto en cuestión; Copia simple del ejemplar del Diario la Nación, de fecha 14-07-2002 y talonario de rifa.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: al acusado OLIVER JOSÉ JIMENEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.173.188, nacido el 24-03-1973 y residenciado en la Urbanización la Margarita, calle 3, No. 1-138 ó 1-140, Sector la Ceiba, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE y FRAUDE EQUIPARADO A LA ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano José Gregorio Ramírez Florez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con e artículo 258 Ejusdem.
TERCERO: Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL, para los ciudadanos OLIVER JOSÉ JIMENEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.173.188, nacido el 24-03-1973 y residenciado en la Urbanización la Margarita, calle 3, No. 1-138 ó 1-140, Sector la Ceiba, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y VÍCTOR MANUEL LACRUZ MARQUINA, venezolano, nacido el 11-12-1974, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.228.677 y domiciliado en Residencias el Bosque, piso 8, apartamento 8-1, Avenida Principal de Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE y FRAUDE EQUIPARADO A LA ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano José Gregorio Ramírez Florez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesa Penal, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley.
Quedan debidamente notificadas las partes. Librase la respectiva boleta de libertad. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman,


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº III.

San Cristóbal, 11 de julio de 2006
196º y 147º


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada, en contra del imputado OLIVER JOSÉ JIMENEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.173.188, nacido el 24-03-1973 y residenciado en la Urbanización la Margarita, calle 3, No. 1-138 ó 1-140, Sector la Ceiba, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y VÍCTOR MANUEL LACRUZ MARQUINA, venezolano, nacido el 11-12-1974, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.228.677 y domiciliado en Residencias el Bosque, piso 8, apartamento 8-1, Avenida Principal de Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE y FRAUDE EQUIPARADO A LA ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano José Gregorio Ramírez Florez, este Tribunal observa:

PUNTO PREVIO: Vista la solicitud del defensor LEONARDO ANTONIO ABREU ROMERO, referida a que se reponga la causa al estado de la fase de investigación y como consecuencia de ellos se decrete el sobreseimiento de la acción penal y que se desestime las pruebas promovidas por el Ministerio Público, en virtud de haber precluido su oportunidad de justificar su necesidad o pertinencia; al respecto este Juzgador, observa en primer lugar que es improcedente la reposición de la causa al estado de la investigación, ya que la representante fiscal en todas las oportunidades ha solicitado presentar un cuaderno cuya existencia se desprende del expediente, donde se encuentran las actuaciones declaración al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C) del imputado Oliver Jiménez, de fecha 02-08-2002, planilla de remisión del C.I.C.P.C, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con oficio 702, al folio 38 memorando 232 del Jefe de Investigaciones y demás actuaciones como se puede determinar en el escrito presentado por la defensa, siendo la misma diligente en las investigaciones. De lo anterior, se observa que no se ajusta a derecho el pedimento de la defensa y así se decide.
En relación a la desestimación de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, se considera improcedente, por cuanto en ningún momento se ha violado la norma establecida en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que las pruebas se promovieron en su oportunidad legal y son licitas, legales, pertinentes y necesarias, para demostrar la culpabilidad o no del imputado. Y así se decide.

PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- EN CUANTO A CALIFICACIÓN JURÍDICA: Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el día 20 de julio de 2002, cuando la víctima refiere que compró un boleto de una rifa, que jugaba el 29-06-2002 y fue pospuesta para el día 13-07-2002, resultando ganador del objeto rifado, es decir, una moto usada, cuyas características consta en autos, no siendo entregada a la fecha la misma a la persona ganadora del boleto sorteado (víctima).

De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, a los imputados OLIVER JOSÉ JIMENEZ GARCÍA y VÍCTOR MANUEL LACRUZ MARQUINA, identificados en autos, en la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE y FRAUDE EQUIPARADO A LA ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano José Gregorio Ramírez Florez, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

B.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
B.1.- ADMITE:
B.1.1. Las testimoniales de: JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ FLORES, JOSÉ ELEUTERIO CAMARGO BUITRAGO, YAJAIRA COROMOTO LACRUZ MARQUINA, ALFARO SÁNCHEZ MICHELL ANGEL, JOSÉ CAMARGO, JHONNY MONSALVE, WALTER ALEXIS CAÑAS, GERSON MARTÍNEZ DÍAZ y JOSÉ ARMANDO RUIZ.
B.1.2. De las documentales: Experticia de reconocimiento legal No. 9700-134-3253; Experticia de reconocimiento legal No. 9700-134-LCT-3265, de fecha 08-08-2002, Experticia de reconocimiento legal No. 9700-134LTC-3266 y cuaderno, el cual se solicito con oficio No. 20F3-1163-06, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, su remisión, el cual una vez obtenido será presentado ante el Tribunal de Juicio correspondiente.
B.1.3. De las evidencias materiales: Boleto original No. 43 de la moto en cuestión; Copia simple del ejemplar del Diario la Nación, de fecha 14-07-2002 y talonario de rifa.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que fueron señaladas anteriormente; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra de los imputados OLIVER JOSÉ JIMENEZ GARCÍA y VÍCTOR MANUEL LACRUZ MARQUINA, identificados plenamente en autos, por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE y FRAUDE EQUIPARADO A LA ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano José Gregorio Ramírez Florez; cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que ha de ADMITIRSE; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.

SEGUNDO: DE LA MEDIDA DE COERSIÓN PERSONAL: Este Tribunal, observa, que el delito imputado al ciudadano OLIVER JOSÉ JIMENEZ GARCÍA, es el de ESTAFA SIMPLE y FRAUDE EQUIPARADO A LA ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 ordinal 4° del Código Penal, cuya pena en su limite superior, excede de las previsiones establecidas en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante el imputado ha manifestado que tiene trabajo y que el mismo esta dispuesto a cumplir con las condiciones que se le impongan por ante este Tribunal. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…”.
Al efecto, el Tribunal observa que el imputado ofrece de manera voluntaria, querer someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal. Que actualmente posee trabajo y que tiene su residencia en esta jurisdicción, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano OLIVER JOSÉ JIMENEZ GARCÍA, por el delito de ESTAFA SIMPLE y FRAUDE EQUIPARADO A LA ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 ordinal 4° del Código Penal; consistente en:
1 Presentación cada quince (15) días, ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo; y
2.-. Presentar dos (02) fiadores, venezolanos, mayores de edad y de reconocida solvencia moral y económica, quienes cancelaran por vía la multa la cantidad de 60 unidades tributarias, en caso de incumplimiento del imputado. En un lapso de cuatro días hábiles. Y así se decide.

TERCERO: DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL, para los imputado OLIVER JOSÉ JIMENEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.173.188, nacido el 24-03-1973 y residenciado en la Urbanización la Margarita, calle 3, No. 1-138 ó 1-140, Sector la Ceiba, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y VÍCTOR MANUEL LACRUZ MARQUINA, venezolano, nacido el 11-12-1974, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.228.677 y domiciliado en Residencias el Bosque, piso 8, apartamento 8-1, Avenida Principal de Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE y FRAUDE EQUIPARADO A LA ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano José Gregorio Ramírez Florez, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:
A.- ADMITE: La calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los imputados OLIVER JOSÉ JIMENEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.173.188, nacido el 24-03-1973 y residenciado en la Urbanización la Margarita, calle 3, No. 1-138 ó 1-140, Sector la Ceiba, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y VÍCTOR MANUEL LACRUZ MARQUINA, venezolano, nacido el 11-12-1974, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.228.677 y domiciliado en Residencias el Bosque, piso 8, apartamento 8-1, Avenida Principal de Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE y FRAUDE EQUIPARADO A LA ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano José Gregorio Ramírez Florez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
B.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
B.1.- ADMITE:
Las testimoniales de: JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ FLORES, JOSÉ ELEUTERIO CAMARGO BUITRAGO, YAJAIRA COROMOTO LACRUZ MARQUINA, ALFARO SÁNCHEZ MICHELL ANGEL, JOSÉ CAMARGO, JHONNY MONSALVE, WALTER ALEXIS CAÑAS, GERSON MARTÍNEZ DÍAZ y JOSÉ ARMANDO RUIZ.
De las documentales: Experticia de reconocimiento legal No. 9700-134-3253; Experticia de reconocimiento legal No. 9700-134-LCT-3265, de fecha 08-08-2002, Experticia de reconocimiento legal No. 9700-134LTC-3266 y cuaderno, el cual se solicito con oficio No. 20F3-1163-06, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, su remisión, el cual una vez obtenido será presentado ante el Tribunal de Juicio correspondiente.
De las evidencias materiales: Boleto original No. 43 de la moto en cuestión; Copia simple del ejemplar del Diario la Nación, de fecha 14-07-2002 y talonario de rifa.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: al acusado OLIVER JOSÉ JIMENEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.173.188, nacido el 24-03-1973 y residenciado en la Urbanización la Margarita, calle 3, No. 1-138 ó 1-140, Sector la Ceiba, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE y FRAUDE EQUIPARADO A LA ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano José Gregorio Ramírez Florez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con e artículo 258 Ejusdem.

TERCERO: Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL, para los ciudadanos OLIVER JOSÉ JIMENEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.173.188, nacido el 24-03-1973 y residenciado en la Urbanización la Margarita, calle 3, No. 1-138 ó 1-140, Sector la Ceiba, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y VÍCTOR MANUEL LACRUZ MARQUINA, venezolano, nacido el 11-12-1974, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.228.677 y domiciliado en Residencias el Bosque, piso 8, apartamento 8-1, Avenida Principal de Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE y FRAUDE EQUIPARADO A LA ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano José Gregorio Ramírez Florez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesa Penal, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley.
Quedan notificadas las partes con la lectura del presente auto. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y publíquese.




ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


CAUSA PENAL N° 3C-4589-03.
Auto de Apertura a Juicio
11-07-2006