REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA


San Cristóbal, 11 de julio de 2006

196º Y 147º

Vista la solicitud de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado DIEL BUSTAMANTE, identificado suficientemente en autos, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por el Abogado JUAN LUIS ALARCON MÉNDEZ, en su carácter de Defensor Privado del imputado identificado en autos, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Que en fecha 20 de mayo del presente año, este Juzgado dictó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal al imputado DIEL AUGUSTO BUSTAMANTE CAMARGO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: Que la solicitud de Revisión de Medida para el imputado hecha por su defensor, la fundamentan en el sentido de que le sea sustituida por una Medida Cautelar sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, este Operador de Justicia considera que los principios de Libertad y de Presunción de Inocencia que deben regir el proceso penal la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad de cumplimiento de la resultas.

En tal sentido, tomando en cuenta que se trata de un hecho punible que merece pena pecuniaria, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por cuanto existen fundados elementos de convicción (hasta la presente etapa procesal) para determinar que el Imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del delito que se le imputa; Este Juzgado, considera que han variado las circunstancias que dieron origen a la privación de libertad del referido imputado, en el sentido de que no existe peligro de fuga derivado a que ha demostrado que su domicilio se encuentra en la jurisdicción del Estado y que ofrecen fiadores para garantizar su comparecencia a los actos del proceso. De allí entonces, que en atención a lo anteriormente señalado considera este Tribunal, procedente sustituir la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al imputado de autos en fecha 20 de mayo de 2006, conforme al contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

ARTICULO 256: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”
A tal efecto se impone al imputado la obligación de:
1.- Presentarse cada ocho (08) días ante el Tribunal Tercero de Control a través de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y las veces que sea requerido por el Tribunal o el Ministerio Público;
2.- Prohibición de portar cualquier tipo de arma;
3.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal;
4.-Presentar dos fiadores, venezolanos, mayores de edad, de reconocida solvencia moral y económica, quienes en caso de incumplimiento cancelaran la cantidad de ochenta (80) unidades tributarias, por vía de multa.
Dejándose constancia de que el incumplimiento injustificado de las obligaciones aquí mencionadas podrá ser causal de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad otorgada en el presente auto de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, menos gravosa al imputado DIEL AUGUSTO BUSTAMANTE CAMARGO , colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, nacido el 26-12-1976, de 29 años de edad, soltero, titular de la cédula de ciudadanía No. 13.390.598, Obrero, residenciado en Chucuri, Parte Alta, casa sin Número, San Cristóbal, Estado Táchira. Conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4°, y 9º, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem. Líbrese traslado y notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.




ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL





ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA
Causa No. 3C-7261-06