REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, martes 11 de julio de 2006, siendo las once y cuarenta horas de la mañana (11:40 a.m.) del día fijado para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra de los imputados: JEAN CARLOS VARELA CHACÓN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, titular de la cédula No. 16.720.235, de 20 años de edad, nacido el 04-06-1985, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Los Pitufos, vereda 36, No. 1, La Fría, Estado Táchira y DANIEL MARTÍNEZ RIOS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, titular de la cédula de ciudadanía No. 1.010.173.627, de 19 años de edad, nacido el 04-05-1987, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Los Pitufos, sector 5, casa sin número, La Fría, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, asistido en este acto los imputados, por el Defensor Privado Abogado DIEGO ALBERTO FLORES LIZCANO.
En este estado, en vista del nombramiento de defensor por parte de los imputados, presente el Abogado DIEGO ALBERTO FLOREZ LIZCANO, manifestó: “Acepto la designación como defensor hecha por los imputados y JURO cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
El Juez, solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes, y se dejó constancia de la presencia del Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público Abogado HAROLD RADAMES OCANDO JASPE, los imputados ya identificados y el Defensor Privado Abogado DIEGO ALBERTO FLORES LIZCANO. El Juez, declaró abierto el acto e informó a las partes, que la audiencia no es de carácter contradictorio y no se plantearan cuestiones, que son propias del Juicio Oral y Público; seguidamente le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien formuló la acusación, en contra de los imputados JEAN CARLOS VARELA CHACÓN y DANIEL MARTÍNEZ RIOS, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, explicó los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales basó su acusación, así mismo ofreció los medios de prueba, por ser lícitos, legales y pertinentes, para el debate; de igual manera solicitó, el enjuiciamiento de los imputados y que se ordene la apertura a Juicio Oral y Público.
Seguidamente, el Ciudadano Juez informa a la partes sobre la importancia y trascendencia del acto, en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó al imputado que puede comunicarse con su Abogado, excepto cuando este declarando o siendo interrogado. El Juez recordó a las partes, que este es un ACTO ORAL en el que, el Juez y las partes están presentes cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta, de lo que las partes consideren sea trascendente, para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinará solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución”.
Acto seguido, informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso que para el presente caso son: 1) solicitar la aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y 2) Solicitar la Apertura a Juicio Oral y Público.
A continuación, se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien señaló la relación de los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, promovió las pruebas testimoniales, periciales, y documentales y evidencias que fundamentan la calificación jurídica atribuida a los imputados JEAN CARLOS VARELA CHACÓN y DANIEL MARTÍNEZ RIOS, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Así mismo, solicitó el enjuiciamiento de los ciudadanos antes nombrados, sea admitida la acusación y las pruebas promovidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes y que se ordene la apertura a juicio oral y público.
En este estado, se impuso a los imputados JEAN CARLOS VARELA CHACÓN y DANIEL MARTÍNEZ RIOS del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las alternativas del proceso, que puede optar en la presente causa, como son: 1) SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y 2) SOLICITAR LA APERTURA A JUICIO ORAL. Manifestando querer declarar.
Acto seguido, al imputado JEAN CARLOS VARELA CHACÓN se manda salir del Despacho quedando DANIEL MARTÍNEZ RIOS, quien manifestó en forma libre de juramento y coacción lo siguiente: “Admito los hechos para la imposición de la pena, es todo”.
Seguidamente se manda seguir al imputado JEAN CARLOS VARELA CHACÓN, quien libre de juramento y coacción manifestó: “Admito los hechos para que me impongan la pena, es todo”.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al defensor privado Abogado DIEGO ALBERTO FLOREZ LIZCANO, quien manifestó: “Ciudadano Juez, en conversación sostenida con mis defendido, me manifestaron su deseo de admitir los hechos, es por ello que solicito que a la ahora de imponer la pena respectiva, sea tomada en cuenta las atenuantes que puedan existir a su favor, es todo”.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por la representante Fiscal, lo alegado por la defensa y lo manifestado por los imputados, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron según el acta policial cuando: “siendo las 02:30 horas de la madrugada del día domingo 21-05-2006, me encontraba efectuando labores de patrullaje…(Omissis)… cuando visualizamos a cuatro ciudadanos que mostraron una actitud sospechosa al notar la presencia de la comisión policial, procediendo a intervenir policialmente a estos ciudadanos, realizándoles una inspección personal donde el ciudadano identificado como Daniel David Martínez Ríos… (Omissis)… se le encontró en la pretina del pantalón al lado derecho un arma de fuego revolver calibre 38, color plateado, cacha de goma color negro, en su parte lateral izquierda signada con las siguientes frases Indumil Colombia Mod. Cassidy 38 SPL… (Omissis)…igualmente al ciudadano identificado como Jean Carlos Varela Chacón… (Omissis)…se le encontró en su poder a la altura de la cintura un arma de fuego de fabricación casera (chopo) color negro con cacha de madera color marrón oscuro…”
De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, a los imputados JEAN CARLOS VARELA CHACÓN y DANIEL MARTÍNEZ RIOS, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere a la misma. Y así se decide.
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
B.1.- ADMITE
B.1.1. Las testimoniales de: CARLOS JULIO ACEVEDO, JOSÉ LUIS GALVIS RAMÍREZ, DIAN FRANCO MENDOZA, DIXON MEDINA MORA, SEVILLA YOSMAYT ANDREE y HÉCTOR PATIÑO.
B.1.2. Las documentales: Experticia de reconocimiento legal No. 9700-078-2223, de fecha 05-06-2006.
B.1.3. Las periciales: Declaración del experto Julio Cesar Contreras.
B.1.4. Las Evidencias: Un arma de fuego para uso individual portátil, marca Indumil; un arma de fuego de fabricación casera; y tres balas para arma de fuego, calibre 38 Special.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra de los imputados JEAN CARLOS VARELA CHACÓN y DANIEL MARTÍNEZ RIOS, anteriormente identificados, dictada por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ha de admitirse totalmente por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
En virtud de que los imputados JEAN CARLOS VARELA CHACÓN y DANIEL MARTÍNEZ RIOS, admitieron hechos lo cual hicieron de manera voluntaria y con pleno conocimientos de sus derechos constitucionales y legales, renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público, tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudo haber sido el autor o participe del hecho punible aquí investigado; en consecuencia se declara CULPABLE a los ciudadanos JEAN CARLOS VARELA CHACÓN y DANIEL MARTÍNEZ RIOS. En consecuencia, tenemos que el artículo 277 del Código Penal, establece una pena que va de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, este Juzgador toma el limite medio, quedando dicha pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, se observa que los ciudadanos JEAN CARLOS VARELA CHACÓN y DANIEL MARTÍNEZ RIOS, admitieron los hechos, siendo aplicable lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento especial de Admisión de los Hechos. A tal efecto, rebaja a la pena establecida a la mitad, quedando en definitiva dicha pena en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.
TERCERO: se CONDENA igualmente a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, a los penados JOSÉ JEAN CARLOS VARELA CHACÓN y DANIEL MARTÍNEZ RIOS, por cuanto admitió los hechos en esta audiencia preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un juicio oral y público.
QUINTO: DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN Y EXAMEN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR LA DEFENSA:
En cuanto a lo solicitado por la defensa, este Tribunal, observa, que el delito imputado a los ciudadanos JEAN CARLOS VARELA CHACÓN y DANIEL MARTÍNEZ RIOS, previsto y sancionado en el artículo 477 del Código Penal, cuya pena si bien es cierto en su limite superior, excede de las previsiones establecidas en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante los imputado se acogieron al procedimiento especial de admisión de los hechos, donde en el presente caso el beneficio para la suspensión condicional de la ejecución de la pena se puede tramitar en libertad, tomando en cuenta la pena impuesta, además de haber manifestado que están dispuestos a cumplir con las condiciones que le impongan por ante este Tribunal.
Al efecto, el Tribunal observa que los imputados ofrecen de manera voluntaria, querer someterse a las condiciones que les imponga el Tribunal. Visto lo manifestado por el imputado, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos CARLOS VARELA CHACÓN y DANIEL MARTÍNEZ RIOS, antes identificados, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; consistente en:
1.- Presentación cada quince (15) días, ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo;
2.-. Prohibición de portar armas de cualquier tipo;
3.- Prohibición de salir del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal; y
4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:
A- ADMITE la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los ciudadanos JEAN CARLOS VARELA CHACÓN y DANIEL MARTÍNEZ RIOS, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
B- ADMITE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, esto es:
Las testimoniales de: CARLOS JULIO ACEVEDO, JOSÉ LUIS GALVIS RAMÍREZ, DIAN FRANCO MENDOZA, DIXON MEDINA MORA, SEVILLA YOSMAYT ANDREE y HÉCTOR PATIÑO.
Las documentales: Experticia de reconocimiento legal No. 9700-078-2223, de fecha 05-06-2006.
Las periciales: Declaración del experto Julio Cesar Contreras.
Las Evidencias: Un arma de fuego para uso individual portátil, marca Indumil; un arma de fuego de fabricación casera; y tres balas para arma de fuego, calibre 38 Special.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS: En virtud de que los imputados JEAN CARLOS VARELA CHACÓN y DANIEL MARTÍNEZ RIOS, admitieron hechos lo cual hicieron de manera voluntaria y con pleno conocimientos de sus derechos constitucionales y legales, renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público, tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudo haber sido el autor o participe del hecho punible aquí investigado; en consecuencia se declara CULPABLE a los ciudadanos JEAN CARLOS VARELA CHACÓN y DANIEL MARTÍNEZ RIOS. En consecuencia, tenemos que el artículo 277 del Código Penal, establece una pena que va de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, este Juzgador toma el limite medio, quedando dicha pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, se observa que los ciudadanos JEAN CARLOS VARELA CHACÓN y DANIEL MARTÍNEZ RIOS, admitieron los hechos, siendo aplicable lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento especial de Admisión de los Hechos. . A tal efecto, rebaja a la pena establecida a la mitad, quedando en definitiva dicha pena en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.
TERCERO: se CONDENA igualmente a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, a los penados JOSÉ JEAN CARLOS VARELA CHACÓN y DANIEL MARTÍNEZ RIOS, por cuanto admitió los hechos en esta audiencia preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un juicio oral y público.
QUINTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVAIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los penados JEAN CARLOS VARELA CHACÓN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, titular de la cédula No. 16.720.235, de 20 años de edad, nacido el 04-06-1985, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Los Pitufos, vereda 36, No. 1, La Fría, Estado Táchira y DANIEL MARTÍNEZ RIOS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, titular de la cédula de ciudadanía No. 1.010.173.627, de 19 años de edad, nacido el 04-05-1987, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Los Pitufos, sector 5, casa sin número, La Fría, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vencido el lapso de ley. Librase las correspondientes boletas de excarcelación. Terminó, se leyó y conformes firman,
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL