REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, jueves 13 de julio de 2006, siendo el día y hora fijado, por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 3C-2925/2002, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado HAROLD RADAMES OCANDO JASPE, en contra del imputado MIGUEL ÁNGEL FIALLO CRUZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural del Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. 11.219.572, nacido el 09-04-1968, casado, Carpintero, residenciado en Palo gordo, Zapatoca, Sector las Cuadras, Vía Capachito, casa sin número, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal; en perjuicio de Pablo Antonio Chacón.
A continuación, el ciudadano Juez declaró abierto el acto y verificada la presencia del Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, Abogado HAROLD RADAMES OANDO JASPE, el imputado MIGUEL ÁNGEL FIALLO CRUZ, su defensora pública penal Abogada BELKIS PEÑA, la Víctima PABLO ANTONIO CHACÓN NOGUERA y la Abogada asistente de la víctima BEATRIS ELENA GARCÍA VARELA.
Seguidamente, el Ciudadano Juez informa a la partes sobre la importancia y trascendencia del acto, en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó al imputado que puede comunicarse con su Abogado, excepto cuando este declarando o siendo interrogado. El Juez recordó a las partes, que este es un ACTO ORAL en el que, el Juez y las partes están presentes cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta, de lo que las partes consideren sea trascendente, para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinará solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución”.
Acto seguido, informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso que para el presente caso son: 1) solicitar la aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, 2) Solicitar la Apertura a Juicio Oral y Público, y 3) Solicitar acuerdo Reparatorio.
A continuación, se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien señaló la relación de los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, promovió las pruebas testimoniales y documentales que fundamentan la calificación jurídica atribuida al imputado MIGUEL ÁNGEL FIALLO CRUZ, anteriormente identificado por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal; en perjuicio de Pablo Antonio Chacón, solicitó el enjuiciamiento del ciudadano antes nombrado, sea admitida la acusación y las pruebas promovidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes.
En este estado, se impuso al imputado MIGUEL ÁNGEL FIALLO CRUZ, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las alternativas del proceso, que puede optar en la presente causa, como son: 1) SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, 2) SOLICITAR LA APERTURA A JUICIO ORAL, y 3) SOLICITAR ACUERDO REPARATORIO y el imputado MIGUEL ÁNGEL FIALLO CRUZ, manifestó que deseaba declarar y en forma libre de juramento y coacción, expuso: “Admito los hechos y ofrezco un acuerdo Reparatorio al señor, lo que él me pida, y por supuesto ofrecerle una disculpa, es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra a la defensa, Abogada BELKIS PEÑA, quien manifestó: “Ciudadano Juez, solcito se le acuerde a mi defendido, el beneficio de Acuerdo Reparatorio, para ser cumplido a plazo, todo ello de conformidad con la disposición vigente, es todo”.
Dando cumplimiento a lo señalado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra a la víctima ciudadano Pablo Antonio Chacón Noguera, quien manifestó: “Estoy de acuerdo con el beneficio solicitado. Yo lo que quiero es que él reflexiones y que done un mercado por un monto igual o superior a 60.000.00 bolívares, a una institución que lo necesite, la idea no es que valla preso pero que tampoco se le de un castigo, es todo”.
Acto seguido se le concede nuevamente el derecho de palabra al imputado de autos, quien manifestó: “No hay problema, yo dono el mercado y se lo voy a dar a la “Fundación Vida”, regeneradora de mujeres, que queda en Palo Gordo, y lo puedo cumplir el último de este mes, y pido disculpas al señor, se que fue un error, es todo”
Seguidamente le es concedido el derecho de palabra a la Fiscal, quine manifestó; “No me opongo al beneficio solicitado por el imputado, por cuanto esta ajustado a derecho y la víctima ha manifestado su conformidad, es todo”.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por la representante Fiscal, lo manifestado por la víctima, el imputado, y lo alegado por la defensa, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el día 04-09-2002, cuando funcionarios de la Policía del Estado Táchira, recibieron llamada telefónica efectuada por la víctima, propietario del abasto La Amistad, informando que en dicho establecimiento tenían detenido a un ciudadano que había sido sorprendido hurtando mercancía de los estantes, confirmando la información por parte de los funcionarios y encontrándole al imputado en su poder varios objetos propios del abasto, procediendo a detenerlo preventivamente.
De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público al imputado MIGUEL ÁNGEL FIALLO CRUZ, identificado anteriormente, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal; en perjuicio de Pablo Antonio Chacón. SE ENCUENTRA AJUSTADA A DERECHO, EN CONSECUENCIA SE ADHIERE A LA MISMA. Y así se decide.
Encuentra quien aquí decide que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio público al imputado MIGUEL ÁNGEL FIALLO CRUZ, identificado anteriormente, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal; en perjuicio de Pablo Antonio Chacón; Se ADMITE TOTALMENTE, por las razones señaladas anteriormente. Y así se decide.
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS: El Tribunal ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a las testimoniales y las documentales, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

SEGUNDO: DEL ACUERDO REPARATORIO:
El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisitos, que el hecho punible por el cual se enjuicia, recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; que el acusado haya admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el hecho; que las personas que concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y que el Fiscal del Ministerio Público emita su opinión. Al revisar el presente caso tenemos que se cumple a cabalidad los requisitos de Ley, toda vez que el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, vigente para la fecha del hecho, recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; el acusado admitió su responsabilidad en el delito y propuso un Acuerdo Reparatorio. De igual manera la víctima, manifestó su conformidad con el ofrecimiento a la reparación del daño y las disculpas ofrecidas por el acusado. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, propuesto por el acusado, MIGUEL ÁNGEL FIALLO CRUZ, identificado anteriormente, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal; y por cuanto, el acusado, solicitó se suspenda el cumplimiento del mismo por el plazo de quince (15) días a los efectos de dar cumplimiento con la donación ofrecida, es por lo que este Tribunal, conforme al artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA SUSPENDER LA PRESENTE AUDIENCIA hasta el día 01/08/2005, a los fines de verificar el cumplimiento de lo ofrecido, quedando entendido que en caso de incumplimiento del acuerdo ofrecido, se dictará sentencia condenatoria al acusado, conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo, todo de conformidad con el artículo 40 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN:
A.1- ADMITE la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, al imputado MIGUEL ÁNGEL FIALLO CRUZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural del Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. 11.219.572, nacido el 09-04-1968, casado, Carpintero, residenciado en Palo gordo, Zapatoca, Sector las Cuadras, Vía Capachito, casa sin número, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal; en perjuicio de Pablo Antonio Chacón; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
B.-DE LOS MEDIOS PROBATORIOS: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a las testimoniales y las documentales, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, propuesto por el Acusado MIGUEL ÁNGEL FIALLO CRUZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural del Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. 11.219.572, nacido el 09-04-1968, casado, Carpintero, residenciado en Palo gordo, Zapatoca, Sector las Cuadras, Vía Capachito, casa sin número, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal; en perjuicio de Pablo Antonio Chacón, aceptado así por la víctima y oída la opinión favorable del Abogado Harold Radames Ocando Jaspe, en su condición de Fiscal (a) Noveno del Ministerio Público.
TERCERO: SUSPENDE EL PRESENTE PROCESO POR UN LAPSO DE DIECIOCHO DIAS, de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se fija Audiencia a fin de verificar el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio y determinar las consecuencias del mismo, para el 01 de agosto de 2006. La presente fue leída, por lo que quedan notificadas las partes. Librase oficio a la Fundación Vida, ubicada en Palo Gordo, Municipio Cárdenas. Terminó, se leyó y conformes firman. Déjese copia de la presente decisión para el Archivo de este Tribunal, debidamente certificada por la Secretaria.


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL