REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº III
San Cristóbal, 17 de julio de 2006
196º y 147º
Vista la petición hecha por el ciudadano HECTOR IVAN CHACÓN ANDRADE, asistido por el Abogado en ejercicio JESÚS IGNACIO ANDRADE, plenamente identificados en los autos que conforman la Causa N° 3C-5560-04, mediante la cual solicita al Tribunal la entrega formal de un vehículo cuyas características son: Clase CAMIONETA, Tipo SPORT-WAGON, Uso PARTICULAR, Marca CHEVROLET, Modelo GRAND BLAZER, Color VERDE, año 1998, Serial del Motor XWV315095, Serial de Carrocería 8ZNEK13RXWV315095; placas GAP-25C; Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Al folio 14 de la presente causa, corre inserta acta de procedimiento, en la que funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No. 13, Tercera Compañía, Primer Pelotón, de la Guardia Nacional Venezolana dejan constancia que encontrándose de servicio en el Punto Fijo de la Jabonosa, cuando hizo acto de presencia al referido Punto de Control un vehículo, indicándole al conductor que estacionara el mismo, siendo identificado como Héctor Iván Chacón Andrade, a quien se le solicitó los documentos de propiedad del referido vehículo, presentando una serie de documentos y al efectuar un chequeo del Certificado de Registro de vehículo, se observo que se encuentra presuntamente falso ya que algunos códigos de seguridad no concuerdan, así mismo al efectuar una revisión de los seriales de carrocería, se encuentran presuntamente alterados, razón por la que retienen el vehículo, quedando a ordenes del Fiscal Novena del Ministerio Público.
Al folio 16 de las actuaciones relacionadas con la presente solicitud, corre inserta Acta de Investigación Policial, de fecha 22-01-2004, en la que la funcionaria Marisol Guerrero, informa que en el sistema de información policial, dicho vehículo no se encuentra solicitado y aparece registrado en el SETRA.
Al folio 26, corre inserta experticia No. 043, de fecha 29-01-2004, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación de la Fría, en el que concluyen: “…1.-la chapa de identificación de seriales es FALSA. 2.-El serial de Chasis, se encuentra ALTERADO. 3.-El serial de motor se encuentra ALTERADO. 4.-el serial de seguridad, se encuentra ALTERADO. 5.-se procedió a la activación tanto del serial del motor, serial de chasis, como el de seguridad, no logrando obtener la numeración original oculta…”
Al folio 27, corre inserta experticia de autenticidad o falsedad No. 9700-07-102, de fecha 06-01-2004, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación la Fría, en la que concluyen: “…el documento descrito en la parte expositiva del presente informe el mismo corresponde a un certificado de registro de vehículo AUTENTICO y de origen LEGAL en el país…”
Al folio 17 al 22, corre documentos originales de compra venta y al folio 28 corre inserto original del Certificado de Registro de Vehículo No. 3936426.
El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.
La Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio García deja sentado:
“…a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseederos legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional… (Omissis)…”
Al respecto, y analizando las actuaciones anteriormente relacionadas, este Juzgado de Control, en relación a la petición hecha por el ciudadano ARDILA HECTOR IVAN CHACÓN ANDRADE, asistido por el Abogado en ejercicio JESÚS IGNACIO ANDRADE, estima que pudo acreditar suficientes elementos que nos hacen pensar que es el propietario del vehículo, quien para acreditar su derecho sobre el mismo, consignó tal como se expresó arriba, Documentos que acreditan su legítimo derecho de propiedad; aún cuando las experticia realizada sobre el vehículo arroje seriales alterados, se presume en todo caso la buena fe del propietario o poseedor del mismo, tal y como lo ha venido señalando desde el momento de su retención, aunado a la experticia de autenticidad que estima que el documento es autentico y de origen legal y al acta de investigación policial en la que se señala que el referido vehículo no se encuentra solicitado. Por lo tanto, este Operador de Justicia, aplicando un criterio racional, y con fundamento en todas las actuaciones analizadas contenidas en el expediente, considera pertinente la entrega del vehículo solicitado, en calidad de depósito, bajo la guarda y custodia, con la obligación de: 1) presentarlo a este Tribunal cada treinta (30) días o las veces que sea requerido, por este Tribunal o ante la autoridad Fiscal correspondiente; y 2) Prohibición de enajenar o gravar el vehículo, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO.- Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de entrega de vehículo realizada por el ciudadano HECTOR IVAN CHACÓN ANDRADE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 9.330.588, casado, Comerciante, residenciado en la carrera 7, No. 2-9, Patiecitos, Palmira, Estado Táchira, asistido por la Abogado en ejercicio JESÚS IGNACIO ANDRADE.
SEGUNDO.- Se ordena la entrega del vehículo Clase CAMIONETA, Tipo SPORT-WAGON, Uso PARTICULAR, Marca CHEVROLET, Modelo GRAND BLAZER, Color VERDE, año 1998, Serial del Motor XWV315095, Serial de Carrocería 8ZNEK13RXWV315095; placas GAP-25C, al ciudadano HECTOR IVAN CHACÓN ANDRADE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 9.330.588, casado, Comerciante, residenciado en la carrera 7, No. 2-9, Patiecitos, Palmira, Estado Táchira; bajo la guarda y custodia, con la obligación de: 1) presentarlo a este Tribunal cada treinta (30) días o las veces que sea requerido, por este Tribunal o ante la autoridad Fiscal correspondiente; y 2) Prohibición de enajenar o gravar el vehículo todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio y una vez firme, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA
Causa No. 3C-5560-04