REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º
AUDIENCIA ESPECIAL DE APREHENSIÓN
En la audiencia de hoy, martes 18 de julio de 2006, siendo la oportunidad fijada para llevar a efecto la Audiencia Especial de Privación, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión realizada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira del imputado HERNÁNDEZ MOLINA ANDERSON GIOVANNY, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 14.605.161, de 25 años de edad, nacido el día 23-09-1980, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Marcos Tulio Rangel, parte baja, vereda 1, la Playa, No. 1ª-11, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCTO DE ARMA, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
En este estado se le impuso al imputado del derecho que tiene de nombrar defensor, a lo cual manifestó que mantenía a su defensor privado AGUSTÍN ZÁNCHEZ.
El Juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, quien deja constancia de los siguiente: “Se encuentran presentes en la sala de audiencias de este Tribunal, el ciudadano Juez ESTEBAN RAMÓN QUINTERO, la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogada FLOR MARÍA TORRES ORTEGA, el imputado de autos, y su defensor privado Abogado AGUSTÍN SANCHEZ”.
En este estado el Juez declaró abierto el acto y le informó a las partes que la presente audiencia es para resolver sobre la solicitud de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de HERNÁNDEZ MOLINA ANDERSON GIOVANNY, en virtud de la aprehensión que efectuaren funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, a razón de las ordenes de aprehensión emanadas del Tribunal Tercero de Control en fecha 09-12-2002 y ratificadas el 10 de mayo del corriente año.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Acto seguido la Juez impuso al imputado HERNÁNDEZ MOLINA ANDERSON GIOVANNY del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual expuso: “Yo no me presente porque me salió un trabajo en Valencia y me traslade para allá, es todo”
A continuación se le cede el derecho de palabra a la defensa, abogado AGUSTÍN ZÁNCHEZ, quien alegó: “Ciudadano Juez solicito la revisión de la medida de privación de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y la sustitución por una menos gravosa, razón por la cual consigno carta de residencia, es todo”
Celebrada como ha sido la presente Audiencia Oral y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo señalado por el Representante del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo alegado por su defensora, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:
UNICO: DE LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD:
Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el día 27-03-2002, siendo las 02:30 horas de la tarde, cuando funcionarios policiales se percataron que en una camioneta tipo apache viajaban una gran cantidad de personas, por lo que le comunicaron al chofer que se estacionara al lado derecho de la carretera, procediendo a realizarles el respectivo cacheo, encontrándoseles a cada uno de ellos un arma de fuego, específicamente al imputado se le localizó en un bolso de la pretina del pantalón, parte trasera un revolver, calibre 38, con seis cartuchos del mismo calibre, sin percutir.
En fecha 02 de mayo de 2002, el Tribunal fija fecha para efectuar audiencia preliminar, siendo diferidas en varias oportunidades por la incomparecencia del imputado de autos.
En fecha 31 de julio de 2002, la representación Fiscal del ministerio Público solicita la orden de aprehensión, por la incomparecencia del mismo, a las diferentes oportunidades fijadas para la audiencia preliminar, siendo acordada tal solicitud en fecha 08 de agosto de 2002.
Pasando a determinar el Juzgador en este considerado, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el prenombrado ciudadano, pudiera ser el autor del mismo, se configura a criterio de este Juzgador, la comisión de los delitos de PORTE ILÍCTO DE ARMA, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, que no se encuentra evidentemente prescrito y vista la actitud contumaz del imputado ante el proceso, hace procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
UNICO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano HERNÁNDEZ MOLINA ANDERSON GIOVANNY, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 14.605.161, de 25 años de edad, nacido el día 23-09-1980, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Marcos Tulio Rangel, parte baja, vereda 1, la Playa, No. 1ª-11, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCTO DE ARMA, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes. Por auto separado se resolverá lo solicitado por la defensa. Líbrese la correspondiente Boleta de encarcelación. Se agrega lo consignado por la defensa. Déjese sin efectos las órdenes de aprehensión. Déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL