REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, lunes treinta y uno (31) de julio de año dos mil seis (2006), siendo el día y hora fijada, por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 3C-7313/06, con ocasión a la Acusación presentada, por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, representada en este acto, por la Abogada MAYTHEM PINEDA MORALES, en contra del ciudadano WILDER JOSÉ JAIMEZ ZAMBRANO, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 13-04-1988, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 23.841.117, obrero, hijo de Jairo Omar Jaimez (v), Marlene Zambrano (v), residenciado en Barrio el Río, Rafael Moreno, vereda 13, No. 1-28, Municipio san Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de las adolescentes Astrid Carolina Niño Cianci y Migci Alejandra Gutiérrez.
A continuación, el ciudadano Juez declaró abierto el acto y verificada la presencia de la Juez, Abg. ESTEBAN RAMON QUINTERO, de la Fiscal XVI del Ministerio Público, Abogada MAYTHEM PINEDA, el imputado WILDER JOSÉ JAIMEZ ZAMBRANO, su Defensora Pública Penal Abogada BELKIS PEÑA, y las víctimas acompañadas con su representante legal.
Seguidamente, el ciudadano Juez informa a las partes sobre la importancia y trascendencia del acto, en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó al imputado que puede comunicarse con su Abogado excepto cuando este declarando o siendo interrogado. El Juez recordó a las partes, que este es un ACTO ORAL en el que el Juez y las partes están presentes, cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia, en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente, para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “Se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinara solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución del proceso”. Igualmente, informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso para el presente caso son: 1) SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y 2) SOLICITAR LA APERTURA A JUICIO ORAL.
A continuación, se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien hizo una relación de los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los mismos, promovió los medios de prueba testimoniales, periciales y documentales, en los que fundamenta la calificación jurídica, atribuida al imputado WILDER JOSÉ JAIMEZ ZAMBRANO, identificado anteriormente, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de las adolescentes Astrid Carolina Niño Cianci y Migci Alejandra Gutiérrez. Así mismo, solicitó el enjuiciamiento de los ciudadanos antes nombrado, que sea admitida la acusación, los medios de pruebas promovidos, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, solicitando a su vez que se dicte la apertura a juicio Oral y Público.
En este estado, se impuso al imputado WILDER JOSÉ JAIMEZ ZAMBRANO del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las alternativas del proceso, que puede optar en la presente causa. Seguidamente, el imputado, manifestó que deseaban declarar, quien libre de juramento y coacción manifestó: “Yo ese día iba a trabajar, en la iglesia el Carmen, iba por la acera estaban dos chamos con las niñas ahí, las estaban robando yo llegue cerca de ellas y estaba una camioneta parada ahí, cuando vi a los chamos que las estaban robando me devolví, de repente salio un señor del frente con una tijera de cortar árboles y me iba a atacar, yo Sali corriendo después me persiguió una moto y me agarraron, me llevaron a la casilla que queda en el Hospital Central allá me detuvieron; los señores decían que yo era y las niñas decían que no, es todo”

Concedido el derecho de palabra a la defensora, Abogada BELKIS PEÑA, alegó lo siguiente: “Oída la declaración rendida por mi defendido solicito apertura a juicio oral y público y que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo señalado por la Representante del Ministerio Público, por los imputados y lo alegado por su defensa, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- EN CUANTO A CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron según consta en al acta policial: “…encontrándome de servicio, en labores de prevención del delito…(omissis)… siendo aproximadamente la una y veinte de la tarde, fuimos alertados por un grupo aproximado de seis personas, quienes nos informaron que habían robado a unas adolescentes y que los iban persiguiendo, además nos señalaron a tres personas masculinas, quienes vestían …(omissis)… es por ello que nos activamos e iniciamos la persecución de los tres señalados y mantuvimos la actividad dos cuadras hacía el IUGC, allí logramos intervenirlos…(omissis)…les notificamos del señalamiento en su contra y que iban a ser objeto de un procedimiento policial, que iban a ser objeto de una inspección personal conforme lo establece el artículo 205 del COPP a ello se opusieron y por tal circunstancia se practicó la inspección, no encontrando objetos de dudosa procedencia, debido al señalamiento de los ciudadanos Edixon Javier Sánchez López…(omissis)…quienes aseguraron ser testigos presénciales y además se encontraban presentes las víctimas Astrid Yohana Niño Cianci y Magcy Alejandra Gutiérrez, quienes aseguraron que los inmovilizados eran las personas que momentos antes acababan de despojarles sus celulares bajo amenaza de muerte…”
Al folio 5 y 6, corre inserta denuncia interpuesta por las víctimas.
De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al imputado WILDER JOSÉ JAIMEZ ZAMBRANO, identificado en autos, en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de las adolescentes Astrid Carolina Niño Cianci y Migci Alejandra Gutiérrez, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere a la misma. Y así se decide.
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que fueron señaladas anteriormente; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra del imputado WILDER JOSÉ JAIMEZ ZAMBRANO, identificados plenamente en autos, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de las adolescentes Astrid Carolina Niño Cianci y Migci Alejandra Gutiérrez; cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que ha de ADMITIRSE; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.

B.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
B.1.- ADMITE:
B.1.1. Las testimoniales de: JOSÉ CONTRERAS, IRWUIN SEIJAS, GUARDIA RENSO, GUTIERREZ OSTOS ARCENIO, SÁNCHEZ LÓPEZ EDICSON JAVIER, ASTRID YOHANA NIÑO CIANCI y MIGCI ALEJANDRA GUTIERREZ.
B.1.2. De las documentales: Acta policial, de fecha 06-06-2006 y dos tomas fotográficas del lugar de los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 ordinal 2° y 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DE LA MEDIDA DE COERSIÓN PERSONAL:
Este Tribunal, observa, que el delito imputado al ciudadano WILDER JOSÉ JAIMEZ ZAMBRANO, identificado plenamente en autos, es el de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cuya pena en su limite superior, excede de las previsiones establecidas en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditándose la existencia de un hecho punible que merece pena de privación, que no se encuentra evidentemente prescrito y que existen elementos de convicción para estima la responsabilidad el imputado, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano WILDER JOSÉ JAIMEZ ZAMBRANO, identificados plenamente en autos, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Y así se decide.

TERCERO: DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL, para los imputado WILDER JOSÉ JAIMEZ ZAMBRANO, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 13-04-1988, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 23.841.117, obrero, hijo de Jairo Omar Jaimez (v), Marlene Zambrano (v), residenciado en Barrio el Río, Rafael Moreno, vereda 13, No. 1-28, Municipio san Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de las adolescentes Astrid Carolina Niño Cianci y Migci Alejandra Gutiérrez, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:
A.- ADMITE: La calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público al imputado WILDER JOSÉ JAIMEZ ZAMBRANO, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 13-04-1988, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 23.841.117, obrero, hijo de Jairo Omar Jaimez (v), Marlene Zambrano (v), residenciado en Barrio el Río, Rafael Moreno, vereda 13, No. 1-28, Municipio san Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de las adolescentes Astrid Carolina Niño Cianci y Migci Alejandra Gutiérrez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
B.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
B.1.- ADMITE:
Las testimoniales de: JOSÉ CONTRERAS, IRWUIN SEIJAS, GUARDIA RENSO, GUTIERREZ OSTOS ARCENIO, SÁNCHEZ LÓPEZ EDICSON JAVIER, ASTRID YOHANA NIÑO CIANCI y MIGCI ALEJANDRA GUTIERREZ.
De las documentales: Acta policial, de fecha 06-06-2006 y dos tomas fotográficas del lugar de los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 ordinal 2° y 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: al acusado WILDER JOSÉ JAIMEZ ZAMBRANO, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 13-04-1988, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 23.841.117, obrero, hijo de Jairo Omar Jaimez (v), Marlene Zambrano (v), residenciado en Barrio el Río, Rafael Moreno, vereda 13, No. 1-28, Municipio san Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de las adolescentes Astrid Carolina Niño Cianci y Migci Alejandra Gutiérrez.
TERCERO: Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL, para el ciudadano WILDER JOSÉ JAIMEZ ZAMBRANO, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 13-04-1988, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 23.841.117, obrero, hijo de Jairo Omar Jaimez (v), Marlene Zambrano (v), residenciado en Barrio el Río, Rafael Moreno, vereda 13, No. 1-28, Municipio san Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de las adolescentes Astrid Carolina Niño Cianci y Migci Alejandra Gutiérrez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesa Penal, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley.
Quedan debidamente notificadas las partes. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman,

ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº III.

San Cristóbal, 31 de julio de 2006
196º y 147º

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada, en contra del imputado WILDER JOSÉ JAIMEZ ZAMBRANO, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 13-04-1988, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 23.841.117, obrero, hijo de Jairo Omar Jaimez (v), Marlene Zambrano (v), residenciado en Barrio el Río, Rafael Moreno, vereda 13, No. 1-28, Municipio san Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de las adolescentes Astrid Carolina Niño Cianci y Migci Alejandra Gutiérrez, este Tribunal observa:

PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN: A.- EN CUANTO A CALIFICACIÓN JURÍDICA: Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron según consta en al acta policial: “…encontrándome de servicio, en labores de prevención del delito…(omissis)… siendo aproximadamente la una y veinte de la tarde, fuimos alertados por un grupo aproximado de seis personas, quienes nos informaron que habían robado a unas adolescentes y que los iban persiguiendo, además nos señalaron a tres personas masculinas, quienes vestían …(omissis)… es por ello que nos activamos e iniciamos la persecución de los tres señalados y mantuvimos la actividad dos cuadras hacía el IUGC, allí logramos intervenirlos…(omissis)…les notificamos del señalamiento en su contra y que iban a ser objeto de un procedimiento policial, que iban a ser objeto de una inspección personal conforme lo establece el artículo 205 del COPP a ello se opusieron y por tal circunstancia se practicó la inspección, no encontrando objetos de dudosa procedencia, debido al señalamiento de los ciudadanos Edixon Javier Sánchez López…(omissis)…quienes aseguraron ser testigos presénciales y además se encontraban presentes las víctimas Astrid Yohana Niño Cianci y Magcy Alejandra Gutiérrez, quienes aseguraron que los inmovilizados eran las personas que momentos antes acababan de despojarles sus celulares bajo amenaza de muerte…”
Al folio 5 y 6, corre inserta denuncia interpuesta por las víctimas.
De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al imputado WILDER JOSÉ JAIMEZ ZAMBRANO, identificado en autos, en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de las adolescentes Astrid Carolina Niño Cianci y Migci Alejandra Gutiérrez, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere a la misma. Y así se decide.
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que fueron señaladas anteriormente; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra del imputado WILDER JOSÉ JAIMEZ ZAMBRANO, identificados plenamente en autos, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de las adolescentes Astrid Carolina Niño Cianci y Migci Alejandra Gutiérrez; cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que ha de ADMITIRSE; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.

B.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO: B.1.- ADMITE:
B.1.1. Las testimoniales de: JOSÉ CONTRERAS, IRWUIN SEIJAS, GUARDIA RENSO, GUTIERREZ OSTOS ARCENIO, SÁNCHEZ LÓPEZ EDICSON JAVIER, ASTRID YOHANA NIÑO CIANCI y MIGCI ALEJANDRA GUTIERREZ.
B.1.2. De las documentales: Acta policial, de fecha 06-06-2006 y dos tomas fotográficas del lugar de los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 ordinal 2° y 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DE LA MEDIDA DE COERSIÓN PERSONAL: Este Tribunal, observa, que el delito imputado al ciudadano WILDER JOSÉ JAIMEZ ZAMBRANO, identificado plenamente en autos, es el de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cuya pena en su limite superior, excede de las previsiones establecidas en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditándose la existencia de un hecho punible que merece pena de privación, que no se encuentra evidentemente prescrito y que existen elementos de convicción para estima la responsabilidad el imputado, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano WILDER JOSÉ JAIMEZ ZAMBRANO, identificados plenamente en autos, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Y así se decide.

TERCERO: DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL, para los imputado WILDER JOSÉ JAIMEZ ZAMBRANO, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 13-04-1988, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 23.841.117, obrero, hijo de Jairo Omar Jaimez (v), Marlene Zambrano (v), residenciado en Barrio el Río, Rafael Moreno, vereda 13, No. 1-28, Municipio san Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de las adolescentes Astrid Carolina Niño Cianci y Migci Alejandra Gutiérrez, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:
A.- ADMITE: La calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público al imputado WILDER JOSÉ JAIMEZ ZAMBRANO, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 13-04-1988, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 23.841.117, obrero, hijo de Jairo Omar Jaimez (v), Marlene Zambrano (v), residenciado en Barrio el Río, Rafael Moreno, vereda 13, No. 1-28, Municipio san Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de las adolescentes Astrid Carolina Niño Cianci y Migci Alejandra Gutiérrez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
B.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
B.1.- ADMITE:
Las testimoniales de: JOSÉ CONTRERAS, IRWUIN SEIJAS, GUARDIA RENSO, GUTIERREZ OSTOS ARCENIO, SÁNCHEZ LÓPEZ EDICSON JAVIER, ASTRID YOHANA NIÑO CIANCI y MIGCI ALEJANDRA GUTIERREZ.
De las documentales: Acta policial, de fecha 06-06-2006 y dos tomas fotográficas del lugar de los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 ordinal 2° y 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: al acusado WILDER JOSÉ JAIMEZ ZAMBRANO, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 13-04-1988, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 23.841.117, obrero, hijo de Jairo Omar Jaimez (v), Marlene Zambrano (v), residenciado en Barrio el Río, Rafael Moreno, vereda 13, No. 1-28, Municipio san Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de las adolescentes Astrid Carolina Niño Cianci y Migci Alejandra Gutiérrez.
TERCERO: Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL, para el ciudadano WILDER JOSÉ JAIMEZ ZAMBRANO, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 13-04-1988, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 23.841.117, obrero, hijo de Jairo Omar Jaimez (v), Marlene Zambrano (v), residenciado en Barrio el Río, Rafael Moreno, vereda 13, No. 1-28, Municipio san Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de las adolescentes Astrid Carolina Niño Cianci y Migci Alejandra Gutiérrez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesa Penal, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley.
Quedan notificadas las partes con la lectura del presente auto. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y publíquese.

ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
CAUSA PENAL N° 3C-7313-06.
Auto de Apertura a Juicio
31-07-2006