AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, Martes Veintidós (22) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las Cuatro y Treinta minutos de la tarde (04:30 p.m), compareció ante este Tribunal la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, Abogado MAYTHE PINEDA, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EDGARDO RODOLFO ORTIZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Abejales, Estado Táchira, de 21 años de edad, nacido el día 26-03-1984, titular de la cédula de Identidad V-18.046.754, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Vendedor de Chucherias, hijo de Elsa Beatriz Ortiz (V) y de padre desconocido, residenciado en Riveras del Tórbes, Calle 2, en un rancho, cerca del puesto policial, San Cristóbal, Estado Táchira. A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física de los imputados, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, la Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fue respetado sus derechos fundamentales.-----------------------------------------------------------------------------------------
Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:------------------------------
PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano EDGARDO RODOLFO ORTIZ, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 20 de julio de 2005, a las CUATRO HORAS DE LA TARDE (04:00 P.M), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presentado el día de hoy, a las 10:10 horas de la mañana, por lo que han transcurrido CUARENTA Y DOS HORAS Y DIEZ MINUTOS (42’10’’), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado EDGARDO RODOLFO ORTIZ, manifestó que no fue agredido por los funcionarios cuando lo aprehendieron.---------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido, el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que los asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado EDGARDO RODOLFO ORTIZ, lo siguiente: “Deseo que el Tribunal me designe un defensor publico, es todo”, en este estado el Tribunal le designa a la abogada DORICELY DELGADO, Defensora Pública de Presos, quien estando presente manifestó: “Acepto el cargo y me comprometo a cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.-----------------------------------------------------------
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, abogado MAYTHE PINEDA, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó al ciudadano EDGARDO RODOLFO ORTIZ, el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo automotor, en perjuicio de Persona Desconocida.------------------------------------------------------------------------------
En este estado, la Juez impuso al imputado EDGARDO RODOLFO ORTIZ, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaban rendir declaración, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado EDGARDO RODOLFO ORTIZ, quien manifestó: “a mi no me consiguieron dentro del carro, yo no me lo robe yo me lo encontré botado, yo vi cuando un muchacho lo boto luego yo lo agarre, cuando yo estaba con un señor que alquila celulares, y yo no corrí porque yo tengo una pierna mala, supuestamente dicen que yo soy el azote de barrio obrero, yo iba a ponerme a trabajar con mi papa , es todo”.---------------------------
De la misma manera la Abogada Doricely Delgado, defensora Publica Penal, alegó: “Luego de oído tanto lo manifestado por mi representado y como la Fiscal del Ministerio Público, solicito que desestime la calificación de flagrancia, que la causa se ventile por los tramites del Procedimiento Ordinario y en virtud de que es venezolano y tiene residencia fija, solicito se le otorgue a mis representados una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación judicial Preventiva de Libertad, es todo”.----------------------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación y la denuncia presentada por el mismo, oído igualmente a al imputado y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:-----------
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado EDGARDO RODOLFO ORTIZ, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere: --------------------------------------------------


Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido a poco tiempo de la ocurrencia de los hechos con el frontal de un equipo de sonido que minutos antes le había robadio a un carro, tal y como se desprende del Acta Policial, inserta al folio Cuatro (04) y Vlto, donde funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, dejan constancia de la siguiente actuación policial: “…siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde del día 20 de Julio de 2005, encontrándome en labores de patrullaje a pie fueron notificados por parte del ciudadano Gustavo Adolfo Chacon, que el imputado el cual se encontraba por la carrera 22 de Barrio Obrero, pocos minutos antes había partido el vidrio del lado derecho de un automóvil Corsa, color azul, con la porcelana de una bujía, llevándose el frontal de un equipo de sonido, Marca Pioneer y este imputado al observar la presencia de los funcionarios policiales emprende carrera hacia el terminal de Expresos Flamingo, logrando capturarlo frente al Banco Banpro de Barrio Obrero, encontrándole en su poder el frontal señalado y manifestando el imputado que lo acababa de hurtar; seguidamente se trasladan los funcionarios con el imputado hasta el lugar donde se encontraba el vehículo y ya este no se encontraba en el sitio, practicando inmediatamente la aprehensión de este aproximadamente a las Cuatro 04:00 horas de la tarde del dia 20 de Julio de 2005, y tomándose la entrevista del Testigo de los hechos, evidenciándose que el imputado le fue otorgada Medida Cautelar por el Juzgado de Control Nº 1 en fecha 16-12-04, boleta Nº 1991 y por este Tribunal Nº 3 de control en la causa signada con el Nº 3C-5860-04 en fecha 19-10-04.
Al folio cinco (05) y Vlto, corre inserta denuncia del ciudadano CHACON MALDONADO GUSTAVO ADOLFO, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.493.937, de profesión u oficio Constructor, quien narra el tiempo, lugar y modo de ocurrencia de los hecho, siendo esta la persona que vio cuando el ciudadano Edgardo Rodolfo Ortiz le partió el vidrio al carro y se robo el frontal de un equipo de sonido.-------------------------------------------------
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado EDGARDO RODOLFO ORTIZ, por cuanto el mismo fue aprehendido a pocos metros del lugar de ocurrencia de los hechos y señalados por la Muchacha domestica a la cual constriñeron en la casa para presuntamente robar, el cual encuadra en la tipificación penal de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo automotor, en perjuicio de Caicedo Gutiérrez Martha Vanesa; por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.----------
CUARTO: DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.------------------------------------
QUINTO: DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado EDGARDO RODOLFO ORTIZ, este Tribunal, considera que se debe analizar los supuestos contemplados en los numerales 1°, 2° y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación;--------------------------------
De lo anterior infiere este Juzgado, que se encuentran satisfechos los extremos previstos en la referida norma; ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo automotor, en perjuicio de Persona Desconocida; así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado EDGARDO RODOLFO ORTIZ, pueda ser los autores o partícipes en la comisión del referido delito, elementos estos, que son los mismos, que se tomaron como fundamento para calificar la flagrancia en la aprehensión de los prenombrados imputados; de otra parte considera esta Juzgadora, que se presume el Peligro de fuga y de obstaculización del proceso por cuanto el delito imputado, tiene una pena privativa de libertad que excede en su limite máximo de los tres (03) años, tiempo superior a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando quien aquí decide, que para el caso concreto, con las circunstancias particulares y personales del imputado, su comparecencia a los actos del proceso, no puede verse satisfecha, sino a través del decreto de una de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual, este Tribunal, decide DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, y así se decide.---------------------------------------------------------------------------------

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano EDGARDO RODOLFO ORTIZ, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenidos el día 20 de julio de 2005, a las CUATRO HORAS DE LA TARDE (04:00 P.M), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presentado el día de hoy, a las 10:10 horas de la mañana, por lo que han transcurrido CUARENTA Y DOS HORAS Y DIEZ MINUTOS (42’10’’), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se deja Constancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el referido imputado EDGARDO RODOLFO ORTIZ, no fue agredido por los funcionarios cuando los aprehendieron.------------------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Se deja constancia de conformidad con lo previsto en el artículo 49 Ordinal 5° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que el ciudadano EDGARDO RODOLFO ORTIZ, estuvo debidamente asistido por la abogada Doricely Delgado, Defensora Pública de Presos.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado EDGARDO RODOLFO ORTIZ, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo automotor, en perjuicio de Persona Desconocida, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------------------------
QUINTO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.----------------------------------------
SÉPTIMO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado EDGARDO RODOLFO ORTIZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Abejales, Estado Táchira, de 21 años de edad, nacido el día 26-03-1984, titular de la cédula de Identidad V-18.046.754, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Vendedor de Chucherias, hijo de Elsa Beatriz Ortiz (V) y de padre desconocido, residenciado en Riveras del Tórbes, Calle 2, en un rancho, cerca del puesto policial, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo automotor, en perjuicio de Persona Desconocida, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ---------------------------------------------------
OCTAVO: Por cuanto por ante este mismo Tribunal cursa otra causa en contra del imputado EDGARDO RODOLFO ORTIZ, este Tribunal acuerda acumular las mismas causas una vez que se encuentren en el mismo estado.-----------------------------------------------------
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. Remítanse las presentes actuaciones a la FISCALIA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, a los fines legales consiguientes. Terminó siendo las 05:00 horas de la tarde, se leyó y conformes firman: