REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES
En la Audiencia de hoy, miércoles 26 de julio de 2006, siendo las once horas de la mañana del día fijado en este Tribunal Tercero de Control para que tenga lugar en la causa 3C-6305-05, AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES AL IMPUTADO de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la suspensión condicional del proceso de fecha 29-06-2005. Presentes: el Juez Abogado ESTEBAN RAMON QUINTERO, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado GONZALO BRICEÑO, el imputado LEOVIGILDO PABON, de nacionalidad venezolano, de 50 años de edad, nacido el día 03-04-1955, de estado civil casado, de profesión u oficio Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad N° V-4.205.625 y residenciado en la carrera 4, casa N° 4-133, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, La Víctima MARÍA DEL CARMEN PARAQUEIBO, asistido en este acto el imputado por la Defensora Pública Penal Abogada BETZABETH MURILLO. Acto seguido la Juez le cede la palabra al Representante Fiscal, Abogado GONZALO BRICEÑO, quien expuso: “Solicito que el Tribunal verifique el cumplimiento de las obligación impuesta al imputado al momento de acordarse la suspensión condicional del proceso, Es todo”. Acto seguido la Juez impone del precepto constitucional al ciudadano LEOVIGILDO PABON, quien manifestó querer declarar y al efecto expuso: “Yo no me meto con ella, Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima, quien manifestó: “El señor sigue tomando, yo quiero que se vaya de la casa, es todo”. Seguidamente la Defensora, BETZABETH MURILLO, manifestó: “Ciudadano Juez en vista de lo manifestado por la víctima, solicito le sea acordada al imputado prorroga en el lapso de prueba, por ser procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. El Ministerio Público ni la víctima, se oponen a la solicitud de la defensa.
Oído lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y su defensor el Tribunal procede a dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: ÚNICO: En virtud de la verificación del incumplimiento de las condición acordadas con motivo de La suspensión condicional del proceso, SE ACUERDA AMPLIAR EL PLAZO DE PRUEBA, por SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LEOVIGILDO PABON, de nacionalidad venezolano, de 50 años de edad, nacido el día 03-04-1955, de estado civil casado, de profesión u oficio Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad N° V-4.205.625 y residenciado en la carrera 4, casa N° 4-133, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días por antes este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo. 2.- Abandonar la residencia (hogar) donde vive la víctima, dentro de un lapso de quince (15) días, contados desde la presente fecha. Mantengase la presente causa en suspensión hasta la verificación de condiciones. Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se cierra el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, a excepción de la víctima, quien manifiesta no saber firmar y en su lugar coloca impresión dactilar.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3
San Cristóbal, 26 de julio de 2006.
196° y 147°
AUTO QUE DECIDE SOBRE LA AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA EN LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: V DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. GONZALO BRICEÑO
IMPUTADO: LEOVIGILDO PABON
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Vencido el lapso acordado al ciudadano LEOVIGILDO PABON, en la Audiencia celebrada en fecha 29 de junio de 2005, donde se le aprueba el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Despacho Judicial ha pronunciarse sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas.
RESUMEN FÁCTICO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación, se iniciaron el día 02 de mayo de 2005, cuando la ciudadana María del Carmen Paraqueibo se encontraba en su casa de habitación ubicada en el Sector Walter Márquez, calle 3 casa N° 38, San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira, cuando llegó su esposo de nombre LEOVIGILDO PABON, quien en actitud agresiva arremetió contra la humanidad en su concubina MARIA DEL CARMEN PARAQUEIBO, causándole lesiones en diversas partes del cuerpo, que ameritaron seis (06) días de asistencia médica, según informe médico forense N° 9700-164-2393.
En Fecha 29 de junio de 2005, se celebra por ante este Despacho Audiencia Preliminar, en la cual el imputado LEOVIGILDO PABON, solicitó la alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, por lo cual el Tribunal acordó una suspensión por el lapso de UN AÑO, por cuanto no existió oposición de la Víctima, ni de la Fiscalía del Ministerio Público.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
PRIMERO: Consta de las actuaciones obrantes en autos, que efectivamente se produjo la comisión del punible señalado por parte del representante del Ministerio Público, esto es, el Imputado admitió haber lesionado a la víctima, lo que encuadró en el tipo penal señalado por el Fiscal del Ministerio Público, delito por el cual este Tribunal le acordó la suspensión condicional del proceso.
SEGUNDO: Transcurrido el lapso establecido en la referida audiencia y tomando en cuenta lo manifestado por la víctima en este acto procesal, en el sentido de que el imputado continua consumiendo bebidas alcohólicas, asumiendo actitudes agresivas en contra de la víctima, se determina el incumplimiento de obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso. Ahora bien, considera quien aquí decide que no existiendo oposición de la víctima ni del Ministerio Público, en cuanto a la ampliación del régimen de prueba solicitado por la defensa y siendo permitido por la legislación adjetiva penal, este Tribunal estima procedente decretar la ampliación en el lapso del régimen de prueba, a favor del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días por antes este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo. 2.- Abandonar la residencia (hogar) donde vive la víctima, dentro de un lapso de quince (15) días, contados desde la presente fecha. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: SE ACUERDA AMPLIAR EL PLAZO DE PRUEBA, por SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LEOVIGILDO PABON, de nacionalidad venezolano, de 50 años de edad, nacido el día 03-04-1955, de estado civil casado, de profesión u oficio Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad N° V-4.205.625 y residenciado en la carrera 4, casa N° 4-133, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días por antes este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo. 2.- Abandonar la residencia (hogar) donde vive la víctima, dentro de un lapso de quince (15) días, contados desde la presente fecha
Mantengase la presente causa en suspensión hasta la verificación de condiciones. Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
Secretaria
CAUSA PENAL Nº 3C-6305-05