REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, miércoles 26 de julio de 2006, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del día fijado para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del imputado: CHACÓN CAMARGO FRANKLIN JAVIER, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 17.875.122, de 19 años de edad, nacido el día 09-04-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en La Laguna, calle principal, No. P-52, Palmira, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ejusdem; en perjuicio del Orden Público, defendido el imputado, por los Abogados privados JUAN VASQUEZ COLMENARES y MIGUEL MORENO.

El Juez, solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes, y se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA, el imputado CHACÓN CAMARGO FRANKLIN JAVIER y los Defensores Privados Abogados JUAN VASQUEZ COLMENARES y MIGUEL MORENO. El Juez, declaró abierto el acto e informó a las partes, que la audiencia no es de carácter contradictorio y no se plantearan cuestiones, que son propias del Juicio Oral y Público; seguidamente le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien formuló la acusación, en contra del imputado PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ejusdem; en perjuicio del Orden Público, explicó los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales basó su acusación, así mismo ofreció los medios de prueba, por ser lícitos, legales y pertinentes, para el debate; de igual manera solicitó, el enjuiciamiento del imputado y que se ordene la apertura a juicio Oral y Público.
Seguidamente, el Ciudadano Juez informa a la partes sobre la importancia y trascendencia del acto, en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó al imputado que puede comunicarse con su Abogado, excepto cuando este declarando o siendo interrogado. El Juez recordó a las partes, que este es un ACTO ORAL en el que, el Juez y las partes están presentes cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta, de lo que las partes consideren sea trascendente, para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinará solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución”.
Acto seguido, informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso que para el presente caso son: 1) solicitar la aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y 2) Solicitar la Apertura a Juicio Oral y Público.
A continuación, se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien señaló la relación de los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, promovió las pruebas testimoniales y documentales que fundamentan la calificación jurídica atribuida al imputado CHACÓN CAMARGO FRANKLIN JAVIER, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ejusdem; en perjuicio del Orden Público. Así mismo, solicitó el enjuiciamiento del ciudadano antes nombrado, sea admitida la acusación y las pruebas promovidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes y que se abra la apertura a juicio oral y público.
En este estado, se impuso al imputado CHACÓN CAMARGO FRANKLIN JAVIER del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las alternativas del proceso, que puede optar en la presente causa, como son: 1) SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y 2) SOLICITAR LA APERTURA A JUICIO ORAL.
Acto seguido, el imputado CHACÓN CAMARGO FRANKLIN JAVIER, manifestó en forma libre de juramento y coacción lo siguiente: “Admito los hechos para la imposición de la pena y le cedo el derecho de palabra a mis Abogados, es todo”.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al defensor Abogado JUAN VASQUEZ COLMENARES, quien manifestó: “Ciudadano Juez, en oído lo señalado por nuestro defendido solicitamos que a la ahora de imponer la pena respectiva, sea tomada en cuenta las atenuantes que existen a su favor, igualmente renunciamos al lapso de apelación, es todo”.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por la representante Fiscal, lo alegado por la defensora y lo manifestado por el imputado, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron según consta en el acta policial: “…Siendo las 04:10 horas de la tarde del día de hoy, en momentos en que me encontraba de servicio cumpliendo las funciones propias de profilaxis social …(omissis)…en donde visualizamos a un ciudadano en actitud sospechosa, que vestía …(omissis)… y quien conducía una moto…(omissis)…a quien se le indico que se orillará al costado derecho de la vía, el mismo hizo caso omiso a la orden dándose a la fuga, en donde procedimos a la persecución del ciudadano, interceptándolo a 50 metros más arriba, logrando detenerlo, nos bajamos de la unidad y el ciudadano volvió a intentar arrancar…(omissis)….en donde se le realizo una inspección personal encontrándole a la altura de la cintura en la parte interna del pantalón un arma de fuego de fabricación casera…” el día 30 de abril de 2004, cuando el imputado se encontraba peleando con el ciudadano Ever José Berbesi Gómez, a quien persiguió hasta la casa donde habita la víctima, lugar en el que lanzó de manera intencional una botella de cerveza con la que golpeó a la víctima, en la región frontal derecho ocasionándole un traumatismo cráneo encefálico con hundimiento en hueso frontal, lesiones que ameritaron 30 días de asistencia médica e igual impedimento.
De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al imputado CHACÓN CAMARGO FRANKLIN JAVIER, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ejusdem; en perjuicio del Orden Público, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere a la misma. Y así se decide.
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra del imputado CHACÓN CAMARGO FRANKLIN JAVIER, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 17.875.122, de 19 años de edad, nacido el día 09-04-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en La Laguna, calle principal, No. P-52, Palmira, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ejusdem; en perjuicio del Orden Público, ha de admitirse totalmente por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
B.1.- ADMITE
B.1.1. Las testimoniales de: SAAVEDRA VÍCTOR, JOSÉ GAMBOA, GARCÍA RENNY, YENDER DAZA, CHERDY ZAMBRANO, LUIS ORLANDO SÁNCHEZ y CONTRERAS JULIO CESAR.
B.1.2. Las documentales: Inspección No. 2958, de fecha 07-06-2006; Reconocimiento Técnico No. 2217, de fecha 05-06-2006 e Informe pericial No. 480, de fecha 22-05-2006.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
En virtud de que el imputado CHACÓN CAMARGO FRANKLIN JAVIER, admitió hechos lo cual hizo de manera voluntaria y con pleno conocimientos de sus derechos constitucionales y legales, renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público, tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudo haber sido el autor o participe del hecho punible aquí investigado; en consecuencia se declara CULPABLE al ciudadano CHACÓN CAMARGO FRANKLIN JAVIER. En consecuencia, tenemos que el artículo 277 del Código Penal, establece una pena que va de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y el artículo 218 Ejusdem establece una pena de UN (01) MES a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, este Juzgador toma el limite mínimo, quedando dichas penas en TRES (03) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS, tomando en cuenta el concurso real de delitos, establecido en el artículo 88 del Código Penal, se observa que el ciudadano CHACÓN CAMARGO FRANKLIN JAVIER, admitió los hechos, siendo aplicable lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento especial de Admisión de los Hechos. A tal efecto, rebaja a la pena establecida la mitad, quedando en definitiva dicha pena en UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y OCHO (08) DÍAS DE PRISIÓN. Y así se decide.

TERCERO: Se CONDENA igualmente a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado CHACÓN CAMARGO FRANKLIN JAVIER, por cuanto admitió los hechos en esta audiencia preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un juicio oral y público. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:
A- ADMITE la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, al ciudadano CHACÓN CAMARGO FRANKLIN JAVIER, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 17.875.122, de 19 años de edad, nacido el día 09-04-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en La Laguna, calle principal, No. P-52, Palmira, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ejusdem; en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
B- ADMITE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, esto es:
Las testimoniales de: SAAVEDRA VÍCTOR, JOSÉ GAMBOA, GARCÍA RENNY, YENDER DAZA, CHERDY ZAMBRANO, LUIS ORLANDO SÁNCHEZ y CONTRERAS JULIO CESAR.
Las documentales: Inspección No. 2958, de fecha 07-06-2006; Reconocimiento Técnico No. 2217, de fecha 05-06-2006 e Informe pericial No. 480, de fecha 22-05-2006
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS: En virtud de que el imputado CHACÓN CAMARGO FRANKLIN JAVIER, admitió hechos lo cual hizo de manera voluntaria y con pleno conocimientos de sus derechos constitucionales y legales, renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público, tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudo haber sido el autor o participe del hecho punible aquí investigado; en consecuencia se declara CULPABLE al ciudadano CHACÓN CAMARGO FRANKLIN JAVIER. En consecuencia, tenemos que el artículo 277 del Código Penal, establece una pena que va de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y el artículo 218 Ejusdem establece una pena de UN (01) MES a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, este Juzgador toma el limite mínimo, quedando dichas penas en TRES (03) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS, tomando en cuenta el concurso real de delitos, establecido en el artículo 88 del Código Penal, se observa que el ciudadano CHACÓN CAMARGO FRANKLIN JAVIER, admitió los hechos, siendo aplicable lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento especial de Admisión de los Hechos. A tal efecto, rebaja a la pena establecida la mitad, quedando en definitiva dicha pena en UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y OCHO (08) DÍAS DE PRISIÓN.
TERCERO: Se CONDENA igualmente a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado CHACÓN CAMARGO FRANKLIN JAVIER, por cuanto admitió los hechos en esta audiencia preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un juicio oral y público.
Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, sin precluir el lapso de ley, en vista de la renuncia del mismo por la defensa y no existir oposición por parte del Ministerio Público. Terminó, se leyó y conformes firman,



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL