REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº III
San Cristóbal, 27 de julio de 2006
196º y 147º
Vista la petición hecha por la Abogada MARIA TERESA TORRES, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano JOSÉ DOMINGO CORDERO, plenamente identificados en los autos que conforman la Solicitud N° 3C-SC-317/06, mediante la cual solicita al Tribunal la entrega formal de un vehículo cuyas características son: Clase CAMIONETA, Tipo RANCHERA, Uso PARTÍCULAR, Marca FORD, Modelo GALAXI, Color VERDE, año 1973, Serial del Motor V-8, Serial de Carrocería AJ74NM61567; placas SAN-207; Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Al folio 05 de la causa, corre inserta acta policial, en la que funcionarios adscritos al Comando Regional No. 01, Unidad Especial de Orden Interno de la Guardia Nacional Venezolana, en la que dejan constancia que detectaron en la estación de servicio Zorca un vehículo, al cual se le estaba dispensando combustible, cuyo conductor era quien lo hacía y al ver la presencia de la comisión dejo de hacerlo, se pudo observar que en la parte trasera se encontraba otra persona tratando de realizar movimientos como si estuviese arreglando algo. Interceptaron el vehículo y solicitaron al conductor que se identificara y le solicitaron que permitieran revisar el vehículo a lo que accedieron, pudiendo detectar en el interior, específicamente en la parte trasera, una bolsa de material plástico transparente, con una capacidad aproximada de 60 litros, la cual en su interior contenía aproximadamente 10 litros de combustible, procediendo a llevarse el vehículo y los detenidos al Comando del Mirador.

Al folio 60 de las actuaciones relacionadas con la presente solicitud, consta dictamen pericial químico No. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2005-1334, de fecha 08-07-2005, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Venezolana, Comandancia General, Comando de Operaciones, Laboratorio Central, en el que concluyen que: “…la muestra identificada No. 1 corresponde, según sus características organolépticas a hidrocarburos empleados como combustible (GASOLINA) …”

Al folio 70, corre inserto dictamen pericial de estudio técnico No. CO-LC-LR1-DF-2005-1333, de fecha 10-08-2005, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Venezolana, Comandancia General, Comando de Operaciones, Laboratorio Central, en el que concluyen: “…1.-Vistas y analizadas las características físicas en cuanto al diseño, posición, ubicación y relación con el sistema del cilindro de alimentación, así como también la capacidad del deposito (tanque), se concluye que el mismo es ADAPTADO A SU MODELO…”

Al folio 64, corre inserto copia simple del Certificado de Registro de Vehículo No. 2654666. y al folio 65, corre inserto documento de opción a compra

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.

La Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio García deja sentado:
“…a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseederos legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional… (Omissis)…”

Al respecto, y analizando las actuaciones anteriormente relacionadas, este Juzgado de Control, en relación a la petición hecha por Abogada MARIA TERESA TORRES, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano JOSÉ DOMINGO CORDERO, estima que no pudo acreditar suficientes elementos para presumir que JOSÉ DOMINGO CORDERO, es el propietario del vehículo, por cuanto no consigno ningún documento que señale tal carácter; aunado a las experticias realizadas sobre el vehículo arroje deposito (tanque) de combustible no original, encontrándose presuntamente incurso en un hecho punible. Por lo tanto, este Operador de Justicia, aplicando un criterio racional, y con fundamento en todas las actuaciones analizadas contenidas en el expediente, considera pertinente NEGAR la entrega del vehículo solicitado, y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO.- Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de entrega de vehículo realizada por el ciudadano la Abogada MARIA TERESA TORRES, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano JOSÉ DOMINGO CORDERO, de nacionalidad colombiana, , soltero, Chofer, titular de la cédula de ciudadanía No. 4.239.445 y residenciado en Libertador, Barrio Los Hornos, sector 5 de Julio, vía principal del ambulatorio de Libertad, al lado de la bodega Murachi, casa sin número, Capacho, Estado Táchira, en consecuencia SE NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: Clase CAMIONETA, Tipo RANCHERA, Uso PARTÍCULAR, Marca FORD, Modelo GALAXI, Color VERDE, año 1973, Serial del Motor V-8, Serial de Carrocería AJ74NM61567; placas SAN-207.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA
Causa No. 3C-6497-05
Solicitud No. 3C-SC-317-06