REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, viernes veintiocho (28) de julio de año dos mil seis (2006), siendo el día y hora fijada, por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 3C-7258/06, con ocasión a la Acusación presentada, por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, representada en este acto, por la Abogada NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, en contra de los ciudadanos DONNY ARISTIDES ROSALES, venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° V-15.858.335, nacido el 09-10-1981, de 24 años de edad, Obrero, y residenciado en la carrera 2, No. 3-32, Palmira, Estado Táchira y YOVER ARISTIDES ROSALES CHACÓN, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 09-03-1977, Chofer, titular de la cédula de identidad N° V-17.128.861 y domiciliado en Pueblo Chiquito, calle principal, casa B-46, Palmira, Estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad.
A continuación, el ciudadano Juez declaró abierto el acto y verificada la presencia de la Juez, Abg. ESTEBAN RAMON QUINTERO, de la Fiscal X del Ministerio Público, Abogada NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, los imputados DONNY ARISTIDES ROSALES y YOVER ARISTIDES ROSALES CHACÓN y su Defensor Privado Abogado RAFAEL SÁNCHEZ.
Seguidamente, el ciudadano Juez informa a las partes sobre la importancia y trascendencia del acto, en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó al imputado que puede comunicarse con su Abogado excepto cuando este declarando o siendo interrogado. El Juez recordó a las partes, que este es un ACTO ORAL en el que el Juez y las partes están presentes, cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia, en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente, para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “Se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinara solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución del proceso”. Igualmente, informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso para el presente caso son: 1) SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y 2) SOLICITAR LA APERTURA A JUICIO ORAL.
A continuación, se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien hizo una relación de los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los mismos, promovió los medios de prueba testimoniales, periciales y documentales, en los que fundamenta la calificación jurídica, atribuida a los imputados DONNY ARISTIDES ROSALES y YOVER ARISTIDES ROSALES CHACÓN, identificados anteriormente, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad. Así mismo, solicitó el enjuiciamiento de los ciudadanos antes nombrado, que sea admitida la acusación, los medios de pruebas promovidos, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, haciendo expresa mención que se admita la documental señala en el numeral 1° del escrito de acusación denominada Acta Policial, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a las reglas a seguir en la practica de inspección de personas, solicitando a su vez que se dicte la apertura a juicio Oral y Público.
En este estado, se impuso a los imputados DONNY ARISTIDES ROSALES y YOVER ARISTIDES ROSALES CHACÓN del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las alternativas del proceso, que puede optar en la presente causa. Seguidamente, los imputados, manifestaron que deseaban declarar, por lo que en cumplimiento del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se manda a retirar al imputado YOVER ARISTIDES ROSALES CHACÓN, quedando en el Despacho el imputado DONNY ARISTIDES ROSALES, quien libre de juramento y coacción manifestó: “Yo soy consumidor, es todo”. Seguidamente la defensa pregunto al imputado de la siguiente manera: 1) ¿Diga Usted, ha prestado servicio militar? Respondió: “Si, es todo”. 2) ¡Diga usted, cumplió con el servicio militar? Respondió: “No, es todo”. 3) ¿Cuál fue el motivo por el cual no cumplió con el servicio militar? Respondió: “Por consumidor de bazuco, marihuana y perico, es todo”. No formulo más preguntas.
Seguidamente se manda a retirar al imputado DONNY ARISTIDES ROSALES, y se manda a llamar a YOVER ARISTIDES ROSALES CHACÓN, quien libre de juramento y coacción manifestó: “yo soy un consumidor. Yo estaba con Donny, esa droga era mía, es todo”. La defensa formulo la siguiente pregunta: 1) ¿Ha estado usted en algún sitio de reclusión a los efectos de curarse? Respondió: “Si yo quiero meterme a un centro de reclusión, yo quiero una oportunidad, es todo”.
Concedido el derecho de palabra al defensor, Abogado RAFAEL SÁNCHEZ, alegó lo siguiente: “Ratifico el escrito presentado en cuanto a las excepciones que interpongo, por lo que me opongo a la prosecución penal, alegando lo dispuesto en el artículo 28 Numeral 4° literal i por cuanto el Ministerio Público violento flagrantemente el derecho a la defensa de mis patrocinados al no realizar una investigación integral como lo refiere los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, a persed de haberse solicitado de conformidad con el artículo 305 el cúmulo de diligencias entre ellas el reconocimiento medico legal psiquiátrico cuya materialización no consta en el integro de la acusación fiscal, mas grave aún por el hecho de haber alertado a este Tribunal sobre el particular sobre lo cual queda en registro y constancia en acta, motivo necesario para solicitar la nulidad del acto conclusivo fiscal de conformidad con el artículo 190 Ejusdem y siguientes a los efectos de que se proceda de conformidad con el artículo 330 numeral 3° Ejusdem a dictar el sobreseimiento de la causa. Seguidamente y visto el principio de igualdad entre las partes el juzgamiento en libertad solicito a este Tribunal honorable conceda en el supuesto negado de no acordar la primera petición una medida cautelar bajo la figura de presentaciones como lo refiere el artículo 256 de la misma norma a mis defendidos, en consecuencia se libre boleta de libertad dirigida al Centro Penitenciario de Occidente.
Visto el escrito acusatorio fiscal en el cual pretende incorporar como medio de prueba en la parte documental el acta policial a que hace referencia y solo en el supuesto negado de atenderse la primera solicitud me opongo rotunda y categóricamente, debido al desconocimiento de la norma y pido que dicho medio de prueba no sea admitido por no ser uno de los indicados en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el contenido del artículo 339, solicito en este mismo acto copia certificada de todos y cada uno de los folios, así como del acta de la presente audiencia, es todo”.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo señalado por la Representante del Ministerio Público, por los imputados y lo alegado por su defensa, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO:
Vista la solicitud del defensor RAFAEL SÁNCHEZ, referida a la nulidad de la acusación fiscal y como consecuencia de ello se decrete el sobreseimiento de la causa; al respecto este Juzgador, observa por una parte que el lapso para presentar excepciones se encuentra precluido, así mismo se evidencia de las actas que conforman la presente causa que no existe escrito alguno referente a excepciones opuesta por la defensa e igualmente según comprobación del libro de entrega de correspondencia de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal, se observa que la defensa no presento el referido escrito, en consecuencia no existe materia sobre la cual decidir.
En relación a la desestimación de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, específicamente la del numeral 1° de las documentales, se considera improcedente, por cuanto en ningún momento se ha violado la norma establecida en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la pruebas se promovió en su oportunidad legal, es licita, legal, pertinente y necesaria, para demostrar la culpabilidad o no del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 y 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- EN CUANTO A CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el día 19 de mayo de 2006, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comandancia de Táriba, cumplían con labores de patrullaje preventivo, específicamente en el sector la Laguna, calle principal de Piedra Ancha, observaron a dos ciudadanos quienes al ver la unidad de patrulla, se dieron a la fuga introduciéndose a una zona boscosa, por lo que los funcionarios procedieron a realizar persecución de los mismos, logrando capturarlos, a quien al practicarle una inspección corporal, le hallaron en el bolsillo derecho del pantalón de Yober Arístides Rosales Chacón, cuatro envoltorios tipo cebollita, elaborados en material sintético de color negro, contentivos de polvo color beige (presunta Droga) y a Donny Jesús Mora Vivas, ocultaba en el bolsillo izquierdo de la camisa que vestía, dos envoltorios tipo cebollita elaborados de material sintético de color negro, amarrados con hilo de color negro, contentivos de polvo de color amarillo (presunta droga), razón por la cual fueron detenidos preventivamente, siendo detenidos desde ese momento.
De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, a los imputados DONNY ARISTIDES ROSALES y YOVER ARISTIDES ROSALES CHACÓN, identificados en autos, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere a la misma. Y así se decide.
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que fueron señaladas anteriormente; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra de los imputados DONNY ARISTIDES ROSALES y YOVER ARISTIDES ROSALES CHACÓN, identificados plenamente en autos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad; cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que ha de ADMITIRSE; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.
B.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
B.1.- ADMITE:
B.1.1. Las testimoniales de: JESÚS RAMÍREZ VALENCIA, WILMER ARÉVALO, FRANCISCO LIZCANO y FRANCISCO ANTONIO FUENTE LIZCANO.
B.1.2. De las documentales: Acta policial, de fecha 19-05-2006, Experticia de orientación y certeza, No. 9700-134-LCT-152, de fecha 19-05-2006; Experticia química No. 9700-134-LCT-2266, de fecha 29-05-2006; Experticia toxicologica No. 9700-134-LCT-2209, de fecha 25-05-2006 y Acta de inspección No. 2968, de fecha 06-06-2006.
B.1.3. De las periciales: Declaración de los expertos Belsy Arciniegas Duarte y Nersa Rivera de Contreras.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DE LA MEDIDA DE COERSIÓN PERSONAL:
Este Tribunal, observa, que el delito imputado a los ciudadanos DONNY ARISTIDES ROSALES y YOVER ARISTIDES ROSALES CHACÓN, es el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena en su limite superior, excede de las previsiones establecidas en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que el delito es pluriofensivo, imprescriptible y considerado como de lesa humanidad, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos DONNY ARISTIDES ROSALES y YOVER ARISTIDES ROSALES CHACÓN, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.
TERCERO: DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL, para los imputado DONNY ARISTIDES ROSALES, venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° V-15.858.335, nacido el 09-10-1981, de 24 años de edad, Obrero, y residenciado en la carrera 2, No. 3-32, Palmira, Estado Táchira y YOVER ARISTIDES ROSALES CHACÓN, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 09-03-1977, Chofer, titular de la cédula de identidad N° V-17.128.861 y domiciliado en Pueblo Chiquito, calle principal, casa B-46, Palmira, Estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:
A.- ADMITE: La calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Décima del Ministerio Público a los imputados DONNY JESÚS MORA VIVAS, venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° V-15.858.335, nacido el 09-10-1981, de 24 años de edad, Obrero, y residenciado en la carrera 2, No. 3-32, Palmira, Estado Táchira y YOVER ARISTIDES ROSALES CHACÓN, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 09-03-1977, Chofer, titular de la cédula de identidad N° V-17.128.861 y domiciliado en Pueblo Chiquito, calle principal, casa B-46, Palmira, Estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
B.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
B.1.- ADMITE:
Las testimoniales de: JESÚS RAMÍREZ VALENCIA, WILMER ARÉVALO, FRANCISCO LIZCANO y FRANCISCO ANTONIO FUENTE LIZCANO.
De las documentales: Acta policial, de fecha 19-05-2006, Experticia de orientación y certeza, No. 9700-134-LCT-152, de fecha 19-05-2006; Experticia química No. 9700-134-LCT-2266, de fecha 29-05-2006; Experticia toxicologica No. 9700-134-LCT-2209, de fecha 25-05-2006 y Acta de inspección No. 2968, de fecha 06-06-2006.
De las periciales: Declaración de los expertos Belsy Arciniegas Duarte y Nersa Rivera de Contreras.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: a los acusados DONNY JESÚS MORA VIVAS, venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° V-15.858.335, nacido el 09-10-1981, de 24 años de edad, Obrero, y residenciado en la carrera 2, No. 3-32, Palmira, Estado Táchira y YOVER ARISTIDES ROSALES CHACÓN, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 09-03-1977, Chofer, titular de la cédula de identidad N° V-17.128.861 y domiciliado en Pueblo Chiquito, calle principal, casa B-46, Palmira, Estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con e artículo 258 Ejusdem.
TERCERO: Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL, para los ciudadanos DONNY JESÚS MORA VIVAS, venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° V-15.858.335, nacido el 09-10-1981, de 24 años de edad, Obrero, y residenciado en la carrera 2, No. 3-32, Palmira, Estado Táchira y YOVER ARISTIDES ROSALES CHACÓN, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 09-03-1977, Chofer, titular de la cédula de identidad N° V-17.128.861 y domiciliado en Pueblo Chiquito, calle principal, casa B-46, Palmira, Estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesa Penal, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley.
Quedan debidamente notificadas las partes. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman,
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº III.
San Cristóbal, 28 de julio de 2006
196º y 147º
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada, en contra del imputado DONNY JESÚS MORA VIVAS, venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° V-15.858.335, nacido el 09-10-1981, de 24 años de edad, Obrero, y residenciado en la carrera 2, No. 3-32, Palmira, Estado Táchira y YOVER ARISTIDES ROSALES CHACÓN, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 09-03-1977, Chofer, titular de la cédula de identidad N° V-17.128.861 y domiciliado en Pueblo Chiquito, calle principal, casa B-46, Palmira, Estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, este Tribunal observa:
PUNTO PREVIO: Vista la solicitud del defensor RAFAEL SÁNCHEZ, referida a la nulidad de la acusación fiscal y como consecuencia de ello se decrete el sobreseimiento de la causa; al respecto este Juzgador, observa por una parte que el lapso para presentar excepciones se encuentra precluido, así mismo se evidencia de las actas que conforman la presente causa que no existe escrito alguno referente a excepciones opuesta por la defensa e igualmente según comprobación del libro de entrega de correspondencia de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal, se observa que la defensa no presento el referido escrito, en consecuencia no existe materia sobre la cual decidir.
En relación a la desestimación de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, específicamente la del numeral 1° de las documentales, se considera improcedente, por cuanto en ningún momento se ha violado la norma establecida en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la pruebas se promovió en su oportunidad legal, es licita, legal, pertinente y necesaria, para demostrar la culpabilidad o no del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 y 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN: A.- EN CUANTO A CALIFICACIÓN JURÍDICA: Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el día 19 de mayo de 2006, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comandancia de Táriba, cumplían con labores de patrullaje preventivo, específicamente en el sector la Laguna, calle principal de Piedra Ancha, observaron a dos ciudadanos quienes al ver la unidad de patrulla, se dieron a la fuga introduciéndose a una zona boscosa, por lo que los funcionarios procedieron a realizar persecución de los mismos, logrando capturarlos, a quien al practicarle una inspección corporal, le hallaron en el bolsillo derecho del pantalón de Yober Arístides Rosales Chacón, cuatro envoltorios tipo cebollita, elaborados en material sintético de color negro, contentivos de polvo color beige (presunta Droga) y a Donny Jesús Mora Vivas, ocultaba en el bolsillo izquierdo de la camisa que vestía, dos envoltorios tipo cebollita elaborados de material sintético de color negro, amarrados con hilo de color negro, contentivos de polvo de color amarillo (presunta droga), razón por la cual fueron detenidos preventivamente, siendo detenidos desde ese momento.
De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, a los imputados DONNY JESÚS MORA VIVAS y YOVER ARISTIDES ROSALES CHACÓN, identificados en autos, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere a la misma. Y así se decide.
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que fueron señaladas anteriormente; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra de los imputados DONNY JESÚS MORA VIVAS y YOVER ARISTIDES ROSALES CHACÓN, identificados plenamente en autos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad; cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que ha de ADMITIRSE; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.
B.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
B.1.- ADMITE:
B.1.1. Las testimoniales de: JESÚS RAMÍREZ VALENCIA, WILMER ARÉVALO, FRANCISCO LIZCANO y FRANCISCO ANTONIO FUENTE LIZCANO.
B.1.2. De las documentales: Acta policial, de fecha 19-05-2006, Experticia de orientación y certeza, No. 9700-134-LCT-152, de fecha 19-05-2006; Experticia química No. 9700-134-LCT-2266, de fecha 29-05-2006; Experticia toxicologica No. 9700-134-LCT-2209, de fecha 25-05-2006 y Acta de inspección No. 2968, de fecha 06-06-2006.
B.1.3. De las periciales: Declaración de los expertos Belsy Arciniegas Duarte y Nersa Rivera de Contreras.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DE LA MEDIDA DE COERSIÓN PERSONAL: Este Tribunal, observa, que el delito imputado a los ciudadanos DONNY JESÚS MORA VIVAS y YOVER ARISTIDES ROSALES CHACÓN, es el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena en su limite superior, excede de las previsiones establecidas en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que el delito es pluriofensivo, imprescriptible y considerado como de lesa humanidad, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos DONNY JESÚS MORA VIVAS y YOVER ARISTIDES ROSALES CHACÓN, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.
TERCERO: DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL, para los imputado DONNY JESÚS MORA VIVAS, venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° V-15.858.335, nacido el 09-10-1981, de 24 años de edad, Obrero, y residenciado en la carrera 2, No. 3-32, Palmira, Estado Táchira y YOVER ARISTIDES ROSALES CHACÓN, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 09-03-1977, Chofer, titular de la cédula de identidad N° V-17.128.861 y domiciliado en Pueblo Chiquito, calle principal, casa B-46, Palmira, Estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:
A.- ADMITE: La calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Décima del Ministerio Público a los imputados DONNY JESÚS MORA VIVAS, venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° V-15.858.335, nacido el 09-10-1981, de 24 años de edad, Obrero, y residenciado en la carrera 2, No. 3-32, Palmira, Estado Táchira y YOVER ARISTIDES ROSALES CHACÓN, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 09-03-1977, Chofer, titular de la cédula de identidad N° V-17.128.861 y domiciliado en Pueblo Chiquito, calle principal, casa B-46, Palmira, Estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
B.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
B.1.- ADMITE:
Las testimoniales de: JESÚS RAMÍREZ VALENCIA, WILMER ARÉVALO, FRANCISCO LIZCANO y FRANCISCO ANTONIO FUENTE LIZCANO.
De las documentales: Acta policial, de fecha 19-05-2006, Experticia de orientación y certeza, No. 9700-134-LCT-152, de fecha 19-05-2006; Experticia química No. 9700-134-LCT-2266, de fecha 29-05-2006; Experticia toxicologica No. 9700-134-LCT-2209, de fecha 25-05-2006 y Acta de inspección No. 2968, de fecha 06-06-2006.
De las periciales: Declaración de los expertos Belsy Arciniegas Duarte y Nersa Rivera de Contreras.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: a los acusados DONNY JESÚS MORA VIVAS, venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° V-15.858.335, nacido el 09-10-1981, de 24 años de edad, Obrero, y residenciado en la carrera 2, No. 3-32, Palmira, Estado Táchira y YOVER ARISTIDES ROSALES CHACÓN, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 09-03-1977, Chofer, titular de la cédula de identidad N° V-17.128.861 y domiciliado en Pueblo Chiquito, calle principal, casa B-46, Palmira, Estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL, para los ciudadanos DONNY JESÚS MORA VIVAS, venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° V-15.858.335, nacido el 09-10-1981, de 24 años de edad, Obrero, y residenciado en la carrera 2, No. 3-32, Palmira, Estado Táchira y YOVER ARISTIDES ROSALES CHACÓN, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 09-03-1977, Chofer, titular de la cédula de identidad N° V-17.128.861 y domiciliado en Pueblo Chiquito, calle principal, casa B-46, Palmira, Estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesa Penal, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley.
Quedan notificadas las partes con la lectura del presente auto. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y publíquese.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
CAUSA PENAL N° 3C-7258-06-03.
Auto de Apertura a Juicio
28-07-2006