REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, lunes 03 de julio de 2006, siendo el día y hora fijado, por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 3C-6811/2005, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado GONZALO BRICEÑO, en contra del imputado LUIS ALFONSO MOJICA URBINA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 1.587.235, nacido el 28-02-1950, residenciado en la calle 04, No. 3-30, detrás de la Comandancia de la Policía del Estado Táchira, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; en perjuicio de la ciudadana Annelice Coromoto Peña Betancourt.

A continuación, el ciudadano Juez declaró abierto el acto y verificada la presencia del Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado GONZALO BRICEÑO, el imputado LUIS ALFONSO MOJICA URBINA, su defensora pública penal Abogada CAROLINA ROJO y la víctima ANNELICE COROMOTO PEÑA BETANCOURT.
Seguidamente, el Ciudadano Juez informa a la partes sobre la importancia y trascendencia del acto, en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó al imputado que puede comunicarse con su Abogado, excepto cuando este declarando o siendo interrogado. El Juez recordó a las partes, que este es un ACTO ORAL en el que, el Juez y las partes están presentes cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta, de lo que las partes consideren sea trascendente, para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinará solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución”.
Acto seguido, informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso que para el presente caso son: 1) solicitar la aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, 2) Solicitar la Apertura a Juicio Oral y Público, y 3) Solicitar la Suspensión Condicional del Proceso.
A continuación, se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien señaló la relación de los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, promovió las pruebas testimoniales y documentales que fundamentan la calificación jurídica atribuida al imputado LUIS ALFONSO MOJICA URBINA, anteriormente identificado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; en perjuicio de la ciudadana Annelice Coromoto Peña Betancourt. Así mismo, solicitó el enjuiciamiento del ciudadano antes nombrado, sea admitida la acusación y las pruebas promovidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes.
En este estado, se impuso al imputado LUIS ALFONSO MOJICA URBINA, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las alternativas del proceso, que puede optar en la presente causa, como son: 1) SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, 2) SOLICITAR LA APERTURA A JUICIO ORAL, y 3) SOLICITAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y el imputado LUIS ALFONSO MOJICA URBINA, manifestó que deseaba declarar y en forma libre de juramento y coacción, expuso: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y cumpliré las condiciones que el Tribunal tenga a bien imponerme, es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra a la defensa, Abogada carolina rojo, quien manifestó: “Ciudadano Juez, solcito se le otorgue a mi defendido el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, todo ello de conformidad con la disposición vigente, ya que el mismo está dispuesto a someterse a las condiciones que se le imponga, es todo”.
Seguidamente le es concedido el derecho de palabra al Fiscal, quine manifestó; “No me opongo al beneficio solicitado por el imputado, siempre y cuando se comprometa a cumplir con las condiciones que les imponga el Tribunal, es todo”.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por la representante Fiscal, lo manifestado por el imputado, y lo alegado por la defensa, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron según acta policial donde señalan: “siendo las 07:30 horas de la noche del día de hoy me encontraba efectuando labores de patrullaje en la unidad P-659 por los alrededores del Terminal de pasajeros, en compañía del agente placa 2628 Jhon Medina, cuando recibí reporte de la Central de patrullas, indicando que me trasladara la calle 4 calle bis casa No. 330, donde había un ciudadano agrediendo a una ciudadana; al llegar al sitio visualice a un ciudadano quien para e momento vestía franelilla de color azul claro, pantalón jeans crema y cholas de color marrón quien se tornaba en forma agresiva, y una ciudadana quien se identifico como ANALICI COROTMOTO PEÑA BETANCOURT, venezolano de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.491.812 residenciada en la residencia en cuestión la misma me informo que el ciudadano que se encontraba agresivo era su concubino y que en varia oportunidades la había agredido física y psicológicamente y que en horas de la tarde había formulado la denuncia en el comando así mismo había llevado el caso al consejo de protección a la mujer, así mismo el propietario de la vivienda, quien se identifico como JOSE MALTIVINO QUIROZ, venezolano de 54 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.996.477 nos pidió qu4 ingresáramos a la vivienda para tratar de calmar a dicho ciudadano que se tornaba cada vez mas agresivo, una vez allí procedimos a intervenirlo policialmente… donde quedo identificado plenamente como LUIS ALFONO MUJICA UREINA….”

De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público al imputado LUIS ALFONSO MOJICA URBINA, identificado anteriormente, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; en perjuicio de la ciudadana Annelice Coromoto Peña Betancourt. SE ENCUENTRA AJUSTADA A DERECHO, EN CONSECUENCIA SE ADHIERE A LA MISMA. Y así se decide.
Encuentra quien aquí decide que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio público al imputado LUIS ALFONSO MOJICA URBINA, identificado anteriormente, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; en perjuicio de la ciudadana Annelice Coromoto Peña Betancourt; Se ADMITE TOTALMENTE, por las razones señaladas anteriormente. Y así se decide.
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS: El Tribunal ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a las testimoniales y las documentales, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

SEGUNDO: DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO:
El imputado LUIS ALFONSO MOJICA URBINA, identificado anteriormente, en uso de sus derechos, solicita a este Tribunal la aplicación de la medida aquí referida. Al respecto cabe señalar, que para la procedencia de la misma se hace necesario precisar que el delito objeto del proceso, merezca una pena que no excede de tres años en su límite máximo, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que nos ocupa el delito imputado es el de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cuya pena es de prisión de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES. Que el imputado impuesto de las garantías constitucionales y procesales, han admitido libremente la comisión de los hechos atribuidos por el Ministerio Público. Que se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal y que la representante del Ministerio Público en nombre del Estado Venezolano, emitió opinión favorable, para la aplicación de la medida aquí solicitada. A tal efecto, cumplidas las exigencias previstas en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado LUIS ALFONSO MOJICA URBINA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 1.587.235, nacido el 28-02-1950, residenciado en la calle 04, No. 3-30, detrás de la Comandancia de la Policía del Estado Táchira, San Cristóbal, Estado Táchira; por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone las siguientes condiciones:
1.-Presentarse una (01) vez al mes por ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo.
2.- Prohibición de cometer nuevo hecho punible de la misma naturaleza.
3.-Prestar servicio comunitario una vez al mes, en la escuela de su comunidad, para lo cual deberá presentar constancia de cumplimiento, emitida por la institución, en la audiencia de verificación de condiciones. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN:
A.1- ADMITE la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por lo que respecta al imputado LUIS ALFONSO MOJICA URBINA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 1.587.235, nacido el 28-02-1950, residenciado en la calle 04, No. 3-30, detrás de la Comandancia de la Policía del Estado Táchira, San Cristóbal, Estado Táchira,, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; en perjuicio de la ciudadana Annelice Coromoto Peña Betancourt; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
B.-DE LOS MEDIOS PROBATORIOS: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a las testimoniales y las documentales, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado LUIS ALFONSO MOJICA URBINA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 1.587.235, nacido el 28-02-1950, residenciado en la calle 04, No. 3-30, detrás de la Comandancia de la Policía del Estado Táchira, San Cristóbal, Estado Táchira,, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone las siguientes condiciones:
1.-Presentarse una (01) vez al mes por ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo.
2.- Prohibición de cometer nuevo hecho punible de la misma naturaleza.
3.-Prestar servicio comunitario una vez al mes, en la escuela de su comunidad, para lo cual deberá presentar constancia de cumplimiento, emitida por la institución, en la audiencia de verificación de condiciones.
En este acto se le hace del conocimiento al imputado de las condiciones impuestas y en caso de incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida alternativa decretada, conforme a lo previsto en el artículo 46 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Presente El imputado: LUIS ALFONSO MOJICA URBINA, manifestó: “Me comprometo a cumplir bien y fielmente, con las condiciones impuestas, es todo”.
Quedan debidamente notificadas las partes. Librase oficio a la Unidad Educativa ubicada al frente del Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal y manténgase la causa en SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, hasta la verificación de las obligaciones. Terminó, se leyó y conformes firman:



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL