REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº III
San Cristóbal, 03 de julio de 2006
196º y 147º
Vista la petición hecha por el ciudadano ARDILA MANUEL, en su condición de Presidente de Expresos Bolivarianos, asistido por la Abogado en ejercicio JUDITH TRINIDAD MARIÑO, plenamente identificados en los autos que conforman la Solicitud N° 3C-SC-351/06, mediante la cual solicita al Tribunal la entrega formal de un vehículo cuyas características son: Clase AUTOBUS, Tipo COLECTIVO, Uso TRANSPORTE PÚBLICO, Marca FORD, Modelo F-750, Color AZUL Y BLANCO, año 1979, Serial del Motor V8, Serial de Carrocería AJB75V73842; placas AF121X; Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Al folio 02 de la presente causa, corre inserta acta policial, en la que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la que dejan constancia que efectuando labores de patrullaje cuando visualizaron un autobús en una estación de servicio, al mismo le habían terminado de abastecer de combustible, procediendo a intervenir policialmente donde se verificó que el tanque de combustible es adaptado con una capacidad aproximada de 300 litros, razón por la que retienen el vehículo, quedando a ordenes del Fiscal Superior del Ministerio Público.
Al folio 09 de las actuaciones relacionadas con la presente solicitud, consta dictamen pericial de vehículo No. CO-LC-LR-1DIR-DF-2006-424, de fecha 31-03-2006, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Venezolana, Comandancia General, Comando de Operaciones, Laboratorio Central, en el que concluyen que: “…la evidencia recibida para estudio y descrita en el exposición del presente informe ES ORIGINAL…”
Al folio 16, corre inserto dictamen pericial de vehículo No. CO-LC-LR-1-DIR-DF-2006-423, de fecha 31-03-2006, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Venezolana, Comandancia General, Comando de Operaciones, Laboratorio Central, en el que concluyen: “…1.-las características físicas de la evidencia objeto de estudio, corresponden un vehículo automotor… (Omissis)…2.-Los seriales de identificación de Carrocería y Chasis, SE ENCUENTRA EN ESTADO ORIGINAL…”
Al folio 24, corre inserto dictamen pericial de vehículo No. CO-LC-LR1-DF-2006-425, de fecha 10-04-2006, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Venezolana, Comandancia General, Comando de Operaciones, Laboratorio Central, en el que concluyen: “…A). se constato que e deposito (tanque) de combustible posee una capacidad de 258 litros la cual NO ORIGINAL para su modelo… B). Se constató que el deposito (tanque) de combustible no acopla perfectamente en el área indicada (sistema de sujeción adaptado)…”
Al folio 12, corre inserto original del Certificado de Registro de Vehículo No. 24256683.
El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.
La Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio García deja sentado:
“…a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseederos legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional… (Omissis)…”
Al respecto, y analizando las actuaciones anteriormente relacionadas, este Juzgado de Control, en relación a la petición hecha por el ciudadano ARDILA MANUEL, en su condición de Presidente de Expresos Bolivarianos, estima que pudo acreditar suficientes elementos que nos hacen pensar que EXPRESOS BOLIVARIANOS, es el propietario del vehículo, quien para acreditar su derecho sobre el mismo, consignó tal como se expresó arriba, Documentos que acreditan su legítimo derecho de propiedad; aún cuando las experticia realizada sobre el vehículo arroje deposito (tanque) de combustible no original, encontrándose presuntamente incurso en un hecho punible, se presume en todo caso la buena fe del propietario o poseedor del mismo, tal y como lo ha venido señalando desde el momento de su retención, aunado a la experticia de autenticidad que estima que el documento es autentico y de origen legal. Por lo tanto, este Operador de Justicia, aplicando un criterio racional, y con fundamento en todas las actuaciones analizadas contenidas en el expediente, considera pertinente la entrega del vehículo solicitado, en calidad de depósito, bajo la guarda y custodia, con la obligación de: 1) presentarlo a este Tribunal cada treinta (30) días o las veces que sea requerido, por este Tribunal o ante la autoridad Fiscal correspondiente; y 2) Prohibición de enajenar o gravar el vehículo, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO.- Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de entrega de vehículo realizada por el ciudadano ARDILA JOSÉ MANUEL, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 9.462.569, soltero, Comerciante, en su condición de presidente de Expresos Bolivarianos, asistido por la Abogado en ejercicio JUDITH TRINIDAD MARIÑO.
SEGUNDO.- Se ordena la entrega del vehículo Clase AUTOBUS, Tipo COLECTIVO, Uso TRANSPORTE PÚBLICO, Marca FORD, Modelo F-750, Color AZUL Y BLANCO, año 1979, Serial del Motor V8, Serial de Carrocería AJB75V73842; placas AF121X, al ciudadano ARDILA JOSÉ MANUEL, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 9.462.569, soltero, Comerciante, en su condición de presidente de Expresos Bolivarianos; bajo la guarda y custodia, con la obligación de: 1) presentarlo a este Tribunal cada treinta (30) días o las veces que sea requerido, por este Tribunal o ante la autoridad Fiscal correspondiente; y 2) Prohibición de enajenar o gravar el vehículo todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio y una vez firme, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA
Causa No. 3C-SC-351-06