REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, jueves seis (06) de julio de 2006, siendo las 10:40 Horas de la mañana, a fin de llevar a cabo Audiencia de flagrancia e imposición de medida, seguida, al ciudadano HERRERA ROSALES JOSÉ RICARDO, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad No. 19.430.555, de 19 años de edad, nacido el día 29-03-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar activo, residenciado en calle 17, entre avenida 3 y 4, barrio Coloncito, No. 64-15, Barinas, Estado Barinas, en ocasión con la detención; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en concordancia con el artículo 46 ordinal 9° ejusdem; en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad.
En este acto el imputado manifestó que no tenía abogado por lo que el Tribunal le designo a la defensora pública penal ROSALBA GRANADOS, quien encontrándose presentes manifestó: “Acepto la designación y Juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”
Acto seguido, se le da entrada a las actuaciones constantes de 16 folios útiles y se le asigna a la causa el No. 3c-7405-06 y el Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público, abogada NERZA LABRADOR, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado HERRERA ROSALES JOSÉ RICARDO, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ordinal 9° ejusdem; en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad.
En este estado, el Juez impuso al imputado HERRERA ROSALES JOSÉ RICARDO, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar y en caso contrario, lo puede hacer libre de todo apremio, coacción, sin juramento de ley, manifestando: “A mi me agarraron con unos parches para el 5 de julio de campaña, salí a las 11:00 horas de la mañana, regrese como a la 1:00 de la tarde a mi batallón, cuando regrese estaba en prevención el Sargento Técnico de Tercera Sánchez Pineda y Sargento Segundo Daniel Barrios, me paso revista encontrándome el envoltorio en la ropa interior, donde decidieron llevarme al comando y hacerme la audiencia para abrir el caso mío. La droga que cargaba era para mi consumo, llevo 5 años consumiendo, desde los 14 años empecé, la droga la llevaba ahí porque no dejan pasar droga, es todo”
Seguidamente se le concedió el Derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Penal Abogada ROSALBA GRANADOS, quien manifestó: “por cuanto mi defendido ha manifestado que desde hace 5 años es consumidor y que la cantidad de droga que le fue decomisada la tenia para su consumo y que la llevaba en su ropa interior para poder introducirla para luego consumirla y por cuanto del examen de orientación y pesaje arrojo un peso de 10 gramos de marihuana, la misma esta en lo permito para el consumidor solicito se le realice examen psicológico y se le de una medida cautelar sustitutiva ya que no existe peligro de fuga por la circunstancia que esta adscrito a un cuartel, y por último solicito copias simples de la presenta causa, es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Celebrada como ha sido la presente audiencia, vista la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, oído lo manifestado por el imputado, lo alegado y solicitado por la defensa, el Juzgado procede a exponer oralmente su fundamento y la parte motiva de la presente decisión, la cual se explanará en la presente acta, cumpliendo con el auto de Imposición de Medida de Coerción Personal en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: En cuanto a la solicitud de calificación de flagrancia consta al folio 03 acta de procedimiento suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Venezolano, Segunda División de Infantería, 25 brigada de Cazadores, Coronel Genaro Vásquez, en la que dejan constancia: “…el C/2do. (Ej.) José Ricardo Herrera Rosales, C.I. 19.430.555, salio de permiso ordinario para la población de la Fría, Estado Táchira, con la finalidad de comprar unos parches de identificación para el uniforme de campaña. El St/3ra (Ej.) Sánchez Pineda y el S/2do (Ej.) Daniel Barrios, quienes se encontraban en la prevención al entrar el C/2do. (Ej.) José Ricardo Herrera Rosales C.I. 19.430.555 a las instalaciones de la Unidad el s/2do. (Ej.) Daniel Barrios procedió a pasarle revista de rutina donde encontró un envoltorio pequeño plástico transparente de nudo simple con presunta marihuana, el cual lo traía dentro de la ropa interior…”
Al respecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los supuestos siguientes: 1) El que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otro objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es él autor. Observa este Tribunal que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos planteados en el precitado artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica la flagrancia del presente hecho punible.
SEGUNDO: se ordena la aplicación del procedimiento abreviado, acordándose la remisión de las presentes actuaciones vencido el término legal a Tribunal de Juicio correspondiente, vencido el lapso de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal..
TERCERO: Respecto a la Medida de Coerción Personal. En cuanto al delito que nos ocupa, precalificado por el Ministerio Público, como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ordinal 9° ejusdem; en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad; tomando en consideración que la pena que comporta el referido delito; supera los tres (3) años y acreditándose la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existiendo en autos fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado en el hecho punible que le atribuye la parte Fiscal en tal delito, y estimando el bien jurídico protegido por el legislador como el derecho a la vida, a la salud, entre otros, es por lo que este juzgador estima procedente DECRETAR Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención a lo contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado HERRERA ROSALES JOSÉ RICARDO, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad No. 19.430.555, de 19 años de edad, nacido el día 29-03-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar activo, residenciado en calle 17, entre avenida 3 y 4, barrio Coloncito, No. 64-15, Barinas, Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ordinal 9° ejusdem; en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, por cuanto se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, vencido el término legal. TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado HERRERA ROSALES JOSÉ RICARDO, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad No. 19.430.555, de 19 años de edad, nacido el día 29-03-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar activo, residenciado en calle 17, entre avenida 3 y 4, barrio Coloncito, No. 64-15, Barinas, Estado Barinas; todo ello conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Lábrense la boleta de Encarcelación respectiva, dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Regístrese y déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, vencido el término legal. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Terminó se leyó y conformes firman:
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL