REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la Audiencia de hoy, jueves trece (13) de Julio de 2006, siendo las doce y treinta (12:30) horas del mediodía, del día fijado en este Tribunal Cuarto de Control, para que tenga lugar en la causa 4C-6503-2006, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el Abogado Jairo Escalante Pernía, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en contra del imputado CARLOS EDUARDO MARTINEZ QUINTERO, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Departamento Santander del Sur, Republica de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC.- 91.231.713, nacido el 11 de mayo de 1963, de 43 años de edad, buhonero, hijo de Clemencia Quintero (v) y Carlos Eduardo Martínez (v), soltero, residenciado en el Corozo, sector la Pampa, casa de color verde con negro, más abajo de la pasarela, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CLAUDIA YADIRA MEDINA Y ELNEIDER GONZALO RAMIREZ GOMEZ. Presentes: La Juez Abg. Iris Coromoto Contreras de Aguilar, la Secretaria Abogado Angélica Joves Contreras, el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado Jairo Escalante Pernía, el acusado Carlos Eduardo Martínez Quintero, previo traslado por el órgano legal correspondiente, su Defensora Abogada Eyding Carolina Rojo y las víctimas ciudadanos Claudia Yadira Medina y Elneider Gonzalo Ramírez Gómez. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO MARTINEZ QUINTERO, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Departamento Santander del Sur, Republica de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC.- 91.231.713, nacido el 11 de mayo de 1963, de 43 años de edad, buhonero, hijo de Clemencia Quintero (v) y Carlos Eduardo Martínez (v), soltero, residenciado en el Corozo, sector la Pampa, casa de color verde con negro, más abajo de la pasarela, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CLAUDIA YADIRA MEDINA Y ELNEIDER GONZALO RAMIREZ GOMEZ, solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente, la Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios y el principio de oportunidad, manifestando el mismos querer declarar, libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos, propongo acuerdo reparatorio a las victimas consistente en el pago de un millón quinientos mil bolívares en este mismo acto y ofrezco mis disculpas a los señores presentes, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abogada Eyding Carolina Rojo Rivas, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido en relación a la admisión de los hechos, solicito se apruebe acuerdo reparatorio propuesto en esta audiencia por mi defendido, por cuanto esta establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y no es contrario a derecho, consistente en la entrega en este acto por parte de mi defendido, de la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (1.500.000,00 Bs.) a las víctimas ciudadanos Claudia Yadira Medina y Elneider Gonzalo Ramírez Gómez, se extinga la acción penal y se decrete el sobreseimiento de la causa y visto que mi defendido se encuentra privado de su libertad se le decrete la libertad plena, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a las víctimas Claudia Yadira Medina y Elneider Gonzalo Ramírez Gómez, quienes manifestaron: “Aceptamos el acuerdo reparatorio y recibimos en este acto la cantidad de un millón quinientos mil bolívares, en efectivo, es todo”. Por último, el Representante del Ministerio Público, quien manifestó: “Visto el acuerdo reparatorio celebrado por las partes por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Claudia Yadira Medina y Elneider Gonzalo Ramírez Gómez, esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado CARLOS EDUARDO MARTINEZ QUINTERO, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Departamento Santander del Sur, Republica de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC.- 91.231.713, nacido el 11 de mayo de 1963, de 43 años de edad, buhonero, hijo de Clemencia Quintero (v) y Carlos Eduardo Martínez (v), soltero, residenciado en el Corozo, sector la Pampa, casa de color verde con negro, más abajo de la pasarela, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CLAUDIA YADIRA MEDINA Y ELNEIDER GONZALO RAMIREZ GOMEZ, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, referidas a: TESTIMONIALES: Declaración de los ciudadanos Claudia Yadira Medina y Elneider Gonzalo Ramírez Gómez, en calidad de víctimas. Declaración de los ciudadanos José Gregorio Borrero Domínguez y Javier Villamizar, oficiales de seguridad de la Policlínica Táchira, en calidad de testigos. Declaración de los ciudadanos José Eleuterio Camargo, William García y Jackson Hinojosa, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración de los ciudadanos Javier Rojas y Erwind Bustos, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. DOCUMENTAL: Exposiciones Fotográficas, que rielan a los folios seis al nueve, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el imputado CARLOS EDUARDO MARTINEZ QUINTERO y los ciudadanos CLAUDIA YADIRA MEDINA Y ELNEIDER GONZALO RAMIREZ GOMEZ, víctimas en la presente cusa, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, todo conforme al artículo 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º ejusdem, a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO MARTINEZ QUINTERO, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Departamento Santander del Sur, Republica de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC.- 91.231.713, nacido el 11 de mayo de 1963, de 43 años de edad, buhonero, hijo de Clemencia Quintero (v) y Carlos Eduardo Martínez (v), soltero, residenciado en el Corozo, sector la Pampa, casa de color verde con negro, más abajo de la pasarela, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CLAUDIA YADIRA MEDINA Y ELNEIDER GONZALO RAMIREZ GOMEZ, de conformidad al artículo 330 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de Excarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial. Terminó se leyó y conformes firman siendo la 1:30 horas de la tarde. Con la lectura del acta quedan debidamente notificadas las partes aquí presentes.-
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DE CONTROL N° 4
ABG. JAIRO ESCALANTE PERNÍA
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
CARLOS EDUARO MARTÍÍNEZ QUINTERO
IMPUTADO
ABG. EYDING CAROLINA ROJO RIVAS
DEFENSORA PÚBLICA PENAL
CALUDIA MEDINA
VICTIMA
ELNEIDER RAMÍREZ GÓMEZ
VICTIMA
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA 4C-6503-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 13 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: 4C-6503-06
Celebrada la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Tribunal pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Jairo Escalante Pernía.
• IMPUTADO: CARLOS EDUARDO MARTINEZ QUINTERO, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Departamento Santander del Sur, Republica de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC.- 91.231.713, nacido el 11 de mayo de 1963, de 43 años de edad, buhonero, hijo de Clemencia Quintero (v) y Carlos Eduardo Martínez (v), soltero, residenciado en el Corozo, sector la Pampa, casa de color verde con negro, más abajo de la pasarela, Estado Táchira.
• DEFENSOR: Abogada Eyding Carolina Rojo Rivas.
• DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código.
• VICTIMAS: Claudia Yadira Medina y Elneider Gonzalo Ramírez Gómez
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 14 de junio de 2005, interpuso denuncia la ciudadana Claudia Medina de Ramírez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, en la cual manifiesta que el día 13 de junio de 2005, siendo la 01:08 horas de la tarde, le fue hurtado del área de pabellón de la Policlínica Táchira, por parte de un sujeto desconocido un morral de cuero negro, contentivo en su interior de una cartera de hombre perteneciente a su esposo en cuyo interior se encontraban varios documentos personales, además de un monedero de dama contentivo de la cédula de identidad de la víctima, tarjeta de crédito, credencial que la acredita como funcionaria del Tribunal, carnet del Hospital Militar, un reloj de pulsera Casio para caballero, un teléfono celular marca Júpiter Nº 0414-7125490, asimismo refiere la denunciante que el sujeto en cuestión, fue observado y grabado por las cámaras de video de seguridad de la Policlínica Táchira, consignando copias a color donde se aprecia al autor del hecho punible al momento que se apodera del bolso propiedad de la víctima.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho el Representante Fiscal, formuló acusación al imputado CARLOS EDUARDO MARTINEZ QUINTERO, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Departamento Santander del Sur, Republica de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC.- 91.231.713, nacido el 11 de mayo de 1963, de 43 años de edad, buhonero, hijo de Clemencia Quintero (v) y Carlos Eduardo Martínez (v), soltero, residenciado en el Corozo, sector la Pampa, casa de color verde con negro, más abajo de la pasarela, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CLAUDIA YADIRA MEDINA y ELNEIDER GONZALO RAMIREZ GOMEZ.
Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
TESTIMONIALES: Declaración de los ciudadanos Claudia Yadira Medina y Elneider Gonzalo Ramírez Gómez, en calidad de víctimas. Declaración de los ciudadanos José Gregorio Borrero Domínguez y Javier Villamizar, oficiales de seguridad de la Policlínica Táchira, en calidad de testigos. Declaración de los ciudadanos José Eleuterio Camargo, William García y Jackson Hinojosa, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración de los ciudadanos Javier Rojas y Erwind Bustos, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas.
DOCUMENTAL: Exposiciones Fotográficas, que rielan a los folios seis al nueve de la presente causa.
El imputado CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ QUINTERO, impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad manifestó querer declarar, exponiendo “Admito los hechos, propongo acuerdo reparatorio a las victimas consistente en el pago de un millón quinientos mil bolívares en este mismo acto y ofrezco mis disculpas, es todo”.
La Defensora Pública Penal, Abogada Eyding Carolina Rojo Rivas, expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido en relación a la admisión de los hechos, solicito se apruebe acuerdo reparatorio propuesto en esta audiencia por mi defendido, por cuanto esta establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y no es contrario a derecho, consistente en la entrega en este acto por parte de mi defendido, de la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (1.500.000,00 Bs.) a las víctimas ciudadanos Claudia Yadira Medina y Elneider Gonzalo Ramírez Gómez, se extinga la acción penal y se decrete el sobreseimiento de la causa y visto que mi defendido se encuentra privado de su libertad se le decrete la libertad plena, es todo”..
Las víctimas Claudia Yadira Medina y Elneider Gonzalo Ramírez Gómez, manifestaron: “Aceptamos el acuerdo reparatorio y recibimos en este acto la cantidad de un millón quinientos mil bolívares, en efectivo, es todo”.
Por último, el Representante del Ministerio Público, manifestó: “Visto el acuerdo reparatorio celebrado por las partes por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Claudia Yadira Medina y Elneider Gonzalo Ramírez Gómez, esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
En razón de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado CARLOS EDUARDO MARTINEZ QUINTERO, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Departamento Santander del Sur, Republica de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC.- 91.231.713, nacido el 11 de mayo de 1963, de 43 años de edad, buhonero, hijo de Clemencia Quintero (v) y Carlos Eduardo Martínez (v), soltero, residenciado en el Corozo, sector la Pampa, casa de color verde con negro, más abajo de la pasarela, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CLAUDIA YADIRA MEDINA Y ELNEIDER GONZALO RAMIREZ GOMEZ, que la misma cumple con los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:
A.-TESTIMONIALES:
• Declaración de los ciudadanos Claudia Yadira Medina y Elneider Gonzalo Ramírez Gómez, en calidad de víctimas.
• Declaración de los ciudadanos José Gregorio Borrero Domínguez y Javier Villamizar, oficiales de seguridad de la Policlínica Táchira, en calidad de testigos.
• Declaración de los ciudadanos José Eleuterio Camargo, William García y Jackson Hinojosa, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas.
• Declaración de los ciudadanos Javier Rojas y Erwind Bustos, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas.
DOCUMENTAL:
• Exposiciones Fotográficas, que rielan a los folios seis al nueve de la presente causa.
Las anteriores pruebas, a las cuales de adhirió el defensor, se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes al esclarecimiento de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL ACUERDO REPARATORIO
Visto que el acusado CARLOS EDUARDO MARTINEZ QUINTERO, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Departamento Santander del Sur, Republica de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC.- 91.231.713, nacido el 11 de mayo de 1963, de 43 años de edad, buhonero, hijo de Clemencia Quintero (v) y Carlos Eduardo Martínez (v), soltero, residenciado en el Corozo, sector la Pampa, casa de color verde con negro, más abajo de la pasarela, Estado Táchira, admitió los hechos y propuso un Acuerdo Reparatorio de cumplimiento inmediato, consistente en la cancelación un millón quinientos mil de Bolívares (1.500.000,00 Bs.) a las víctimas CLAUDIA YADIRA MEDINA Y ELNEIDER GONZALO RAMIREZ GOMEZ, en lo que se refiere al delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° ejusdem, el cual recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y verificado que las víctimas, han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, aceptando lo ofrecido por el imputado, y la aprobación del Ministerio Público, en el acuerdo propuesto, este Tribunal considera ajustada a derecho tal pedimento, en consecuencia APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO; visto que se ha cumplido en este acto el Acuerdo Reparatorio propuesto por los imputados, de conformidad con el artículo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la extinción de la acción penal, en consecuencia de conforme con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el Sobreseimiento de la Causa, todo aunado a la previsto en el artículo 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V O
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado CARLOS EDUARDO MARTINEZ QUINTERO, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Departamento Santander del Sur, Republica de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC.- 91.231.713, nacido el 11 de mayo de 1963, de 43 años de edad, buhonero, hijo de Clemencia Quintero (v) y Carlos Eduardo Martínez (v), soltero, residenciado en el Corozo, sector la Pampa, casa de color verde con negro, más abajo de la pasarela, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CLAUDIA YADIRA MEDINA Y ELNEIDER GONZALO RAMIREZ GOMEZ, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, referidas a: TESTIMONIALES: Declaración de los ciudadanos Claudia Yadira Medina y Elneider Gonzalo Ramírez Gómez, en calidad de víctimas. Declaración de los ciudadanos José Gregorio Borrero Domínguez y Javier Villamizar, oficiales de seguridad de la Policlínica Táchira, en calidad de testigos. Declaración de los ciudadanos José Eleuterio Camargo, William García y Jackson Hinojosa, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración de los ciudadanos Javier Rojas y Erwind Bustos, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. DOCUMENTAL: Exposiciones Fotográficas, que rielan a los folios seis al nueve, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el imputado CARLOS EDUARDO MARTINEZ QUINTERO y los ciudadanos CLAUDIA YADIRA MEDINA Y ELNEIDER GONZALO RAMIREZ GOMEZ, víctimas en la presente cusa, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, todo conforme al artículo 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º ejusdem, a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO MARTINEZ QUINTERO, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Departamento Santander del Sur, Republica de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC.- 91.231.713, nacido el 11 de mayo de 1963, de 43 años de edad, buhonero, hijo de Clemencia Quintero (v) y Carlos Eduardo Martínez (v), soltero, residenciado en el Corozo, sector la Pampa, casa de color verde con negro, más abajo de la pasarela, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CLAUDIA YADIRA MEDINA Y ELNEIDER GONZALO RAMIREZ GOMEZ, de conformidad al artículo 330 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal, remítase la causa al Archivo Judicial. Terminó se leyó y conformes firman.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DE CONTROL N° 4
ABG. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA 4C-6503-05