REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 19 de Julio del 2006
195º y 146º

Visto el escrito, presentado por la ciudadana DORIS ELISA MENDEZ PONCE, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20F9-1685-02, y por este Tribunal causa 4C-7258-06, seguida en contra del ciudadano JOSE EURIPIDES USECHE PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.- V-14.992.511, residenciado en el Llanito, kilómetro 8, casa Villa Maria, Vía Capacho, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS (ALTERACION DE SERIALES), previsto y sancionado en el artículo 8 De a Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

Consta en las actas que conforman la presente causa, Acta de de Procedimiento Nro.- DF-13-1-3-SO-475, de fecha 23 de Septiembre de 2002, efectuada por el funcionario C/2do (GN) SANCHEZ GARCIA LUIS y DTGDO (GN) ROA JAIMES JOSE, adscritos Destacamento de Fronteras Nro.- 13 de la Guardia Nacional, Tercera Compañía, en la que deja constancia que se encontraba de servicio en Punto de Control fijo LA Jabonosa cuando se presento un vehículo con destino a la población de San Juan de Colon, con las siguientes características: CLASE CAMION, MARCA MACK, TIPO CHUTO, MODELO 600, COLOR AZUL, AÑO 88, USO CARGA, PLACAS 34B-AAK, SERIAL CARROCERIA 2M3P114K6JC001068, SERIAL MOTOR 6 CILINDROS, conducido por el ciudadano USECHE PARRA JOSE EURIPIDES, identificado supra, quien presento previa petición de los funcionarios actuantes, los documentos de propiedad del citado automotor, quedando retenido preventivamente el citado vehículo por presentar presuntamente alteración en los seriales.

Por lo antes expuesto, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Acta de Requerimiento de fecha 23 de Septiembre de 2002, en la que se notifica al ciudadano JOSE EURIPIDES USECHE PARRA, el motivo de retención del citado automotor.


2.- En fecha 24 de Septiembre de 2002, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional LA Fría, practicaron:

• Acta de Investigación Policial, suscrita por el funcionario ANTONIO GOMEZ COLMENARES, en la que deja constancia de recepción de oficio Nro.- 817, solicitando practica de experticia al vehiculo retenido, descrito anteriormente.
• Inspección Nro.- 1094, suscrita por el funcionario ANTONIO GOMEZ COLMENARES y MEDINA ALVIARES YANETH, efectuada al vehículo CLASE CAMION, MARCA MACK, TIPO CHUTO, MODELO 600, COLOR AZUL, AÑO 88, USO CARGA, PLACAS 34B-AAK, SERIAL CARROCERIA 2M3P114K6JC001068, SERIAL MOTOR 6 CILINDROS.
• Experticia de Seriales y Avalúo Real Nro.- 0296, suscrita por el funcionario ANTONIO GOMEZ COLMENARES y JOSE COLMENARES CHAVEZ, efectuada al vehículo CLASE CAMION, MARCA MACK, TIPO CHUTO, MODELO 600, COLOR AZUL, AÑO 88, USO CARGA, PLACAS 34B-AAK, SERIAL CARROCERIA 2M3P114K6JC001068, SERIAL MOTOR 6 CILINDROS, en la que se observa en la conclusión que los seriales son originales.

Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la misma se inicio por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS (ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 De a Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación se inicio en fecha 23 de Septiembre de 2.002, cuando funcionarios de la Guardia Nacional, retienen el vehículo CLASE CAMION, MARCA MACK, TIPO CHUTO, MODELO 600, COLOR AZUL, AÑO 88, USO CARGA, PLACAS 34B-AAK, SERIAL CARROCERIA 2M3P114K6JC001068, SERIAL MOTOR 6 CILINDROS, por cuanto presumían la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley sobre hurto y Robo de Vehículos.

No obstante, de los resultado de la investigación ejercida por el órgano auxiliar correspondiente (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional LA Fría), se logro determinar que los hechos que dieron origen a la investigación llevada por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, no ocurrieron, puesto que todos los seriales del vehiculo retenido resultaron ser originales, haciendo imposible señalar que la conducta desplegada por el ciudadano JOSE EURIPIDES USECHE PARRA, encuadre en el hecho investigado, por ende no existiendo condiciones objetivas en el expediente que permitan determinar la realización de cualesquiera de los actos que condicionan el cumplimiento ilícito por parte del presunto imputado, por tanto, se puede concluir que el hecho objeto del proceso no se realizó, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal de sobreseimiento conforme lo prevé el primer supuesto del ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano JOSE EURIPIDES USECHE PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.- V-14.992.511, residenciado en el Llanito, kilómetro 8, casa Villa Maria, Vía Capacho, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS (ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 De a Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04




ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA

4C-7258-06





















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 18 de Julio del 2006
196º y 147º


NOTIFICACIÓN


SE HACE SABER:

Al ciudadano: DORIS ELISA MENDEZ PONCE, Fiscal Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que este Despacho luego de haber efectuado el estudio de las actas en la Causa Penal N’ 4C-7258-06 y de la Causa Fiscal Nro.- 20-F9-1685-02, aperturado por ese Despacho Fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observó que de la investigación adelantada por el Ministerio Público asistido por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales correspondiente, concluyo que los hechos que dieron origen a la misma no ocurrieron. En tal virtud se ha decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04







4C-7258-06













REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 18 de Julio del 2006
196º y 147º


NOTIFICACIÓN


SE HACE SABER:

Al ciudadano: JOSE EURIPIDES USECHE PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.- V-14.992.511, residenciado en el Llanito, kilómetro 8, casa Villa Maria, Vía Capacho, Estado Táchira, imputado en la presente causa, que este Despacho luego de haber efectuado el estudio de las actas en la Causa Penal N’ 4C-7258-06 y de la Causa Fiscal Nro.- 20-F9-1685-02, aperturado por ese Despacho Fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observó que de la investigación adelantada por el Ministerio Público asistido por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales correspondiente, concluyo que los hechos que dieron origen a la misma no ocurrieron. En tal virtud se ha decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04
4C-7258-06