REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 19 de Julio del 2006
196º y 147º

Visto el escrito, presentado por la ciudadana LUZ DARY MORENO ACOSTA, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20-F7-0106-02, y por este Tribunal causa 4C-7261-06, seguida en contra del ciudadano PINEDA MEDINA FELIX ANTONIO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.- V-13.587.282, residenciado en la Finca Colinas del Indio, sector Paramito, chorro del Indio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente para la época de los hechos, en perjuicio deL ciudadano CARRILLO MARIÑO MARCO TULIO, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nro.-81.640.401, residenciado en vía Loma de Pió, Finca Paramito, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

Consta en las actas que conforman la presente causa, denuncia de fecha 29 de Enero de 2002, formulada por el ciudadano CARRILLO MARIÑO MARCO TULIO, ya identificado, por ante el hoy día por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Cristóbal, en la que manifiesta: “vengo a denunciar a los ciudadanos Félix Pineda y Octavio Pineda, quienes el día 20 de Enero me cortaron el estomago con un pico de botella y me agarraron 9 puntos…”

Por lo antes expuesto, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- En fecha 29 de Enero de 2002, los funcionarios adscritos al hoy día Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Cristóbal, efectuaron:

• Acta Policial, suscrita por el funcionario VICTOR MANUEL MORALES ZAMBRANO, en la que deja constancia que se traslado hasta el lugar de los hechos a fin de practicar Inspección.
• Inspección Nro.- 616, suscrita por el funcionario FREDDY VIVAS y VICTOR MORALES, efectuada en el lugar de los hechos.
• Reconocimiento Médico Nro.- 9700-164-00034-643, efectuado al ciudadano MARCO TULIO CARRILLO MARIÑO, suscrito por el Dr. JUAN DE DIOS DELGADO AGUILLON, Médico Forense, en el que se evidencia el tipo de lesiones sufridas por la victima y el tiempo de asistencia de más o menos Diez (10) días.

2.- Acta de fecha 01 de Febrero de 2002, en la que se deja constancia de entrevista rendida por el ciudadano DOMICIANO MORA VIVAS, titular de la cédula de identidad Nro.- V-10.151.626, residenciado en Pedraza vía Chorro el Indio, cerca de la escuela, quien manifestó: “… estábamos tomando unas cervezas,… entonces llegaron FELIX Y OCTAVIO, entonces MARCO TULIO, se fue para el baño y duro un rato allí, el sale y ahí paso Octavio… entonces ahí ellos dos se pusieron a discutir,… Octavio tenia un pico de botella e la mano y cuando MARCOS sele fue encima y OCTAVIO le tiro con el pico de botella…”

3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de Febrero de 2002, suscrita por el funcionario Víctor Manuel Zambrano, adscrito al hoy día Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Cristóbal, en la que deja constancia que se presento por ante ese despacho el ciudadano PINEDA MEDINA REINEL OCTAVIO, titular de la cedula de identidad Nro.- V-14.504.724, a quien se le informo sobre los hechos que se le investiga.

4.- En fecha 07 de Febrero, los funcionarios adscritos al hoy día Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. delegación San Cristóbal, efectuaron:
• Acta de Investigación penal, en la que deja constancia de entrevista rendida por el ciudadano PINEDA MEDINA FENIX ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nro.- V-13.587.282, a quien se le informo sobre los hechos que se le investiga.
• Acta de Investigación penal, en la que deja constancia que se le hizo entrega de citación a nombre del ciudadano Héctor Mora.

5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 13 de Febrero de 2002, en la que se deja constancia que se presento el ciudadano HECTOR EDUARDO MORA, titular de la cedula de identidad Nro.- 15.233.067, residenciado en Pedraza, casa Nro.- 19, vía Chorro el Indio, quien manifestó: “… yo iba junto con Félix, ahí Marcos comenzó a formarle problemas,…ahí se agarraron a pelar Octavio y Marcos, luego se cayeron en una cuneta y cuando se paro ya estaba cortado…”

Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, artículo 415 Del Código Penal Vigente para la época de los hechos, cuya pena es de Prisión de tres (03) a doce (12) meses, siendo su termino medio siete (07) meses y quince (15) días de prisión.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 20 de Enero de 2002, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano PINEDA MEDINA FELIX ANTONIO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.- V-13.587.282, residenciado en la Finca Colinas del Indio, sector Paramito, chorro del Indio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente para la época de los hechos, en perjuicio del ciudadano CARRILLO MARIÑO MARCO TULIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04




ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA

4C-7261-06














REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 18 de Julio del 2006
196º y 147º


NOTIFICACIÓN


SE HACE SABER:

Al ciudadano: LUZ DARY MORENO ACOSTA, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que este Despacho luego de haber efectuado el estudio de las actas en la Causa Penal N’ 4C-7261-06 y de la Causa Fiscal Nro.- 20-F7-0106-02, aperturado por ese Despacho Fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en el Código Penal (lesiones menos graves); en perjuicio del ciudadano CARRILLO MARIÑO MARCO TULIO, observó que de la investigación adelantada por el Ministerio Público asistido por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales correspondiente, si bien es cierto existió la comisión de un delito, este se encuentra prescrito. En tal virtud se ha decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04







4C-7261-06













REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 18 de Julio del 2006
196º y 147º


NOTIFICACIÓN


SE HACE SABER:

Al ciudadano: CARRILLO MARIÑO MARCO TULIO, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nro.-81.640.401, residenciado en vía Loma de Pió, Finca Paramito, Estado Táchira, victima en la presente causa, que este Despacho luego de haber efectuado el estudio de las actas en la Causa Penal N’ 4C-7261-06 y de la Causa Fiscal Nro.- 20-F7-0106-02, aperturado por ese Despacho Fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en el Código Penal (lesiones menos graves); en su perjuicio, observó que de la investigación adelantada por el Ministerio Público asistido por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales correspondiente, si bien es cierto existió la comisión de un delito, este se encuentra prescrito. En tal virtud se ha decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04







4C-7261-06













REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 18 de Julio del 2006
196º y 147º


NOTIFICACIÓN


SE HACE SABER:

Al ciudadano: PINEDA MEDINA FELIX ANTONIO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.- V-13.587.282, residenciado en la Finca Colinas del Indio, sector Paramito, chorro del Indio, Estado Táchira, imputado en la presente causa, que este Despacho luego de haber efectuado el estudio de las actas en la Causa Penal N’ en perjuicio del ciudadano CARRILLO MARIÑO MARCO TULIO, observó que de la investigación adelantada por el Ministerio Público asistido por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales correspondiente, si bien es cierto existió la comisión de un delito, este se encuentra prescrito. En tal virtud se ha decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04
4C-7261-06