REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
Nº 4

San Cristóbal, 19 de Julio de 2006.
196º y 147º.


CAUSA Nº: 4C- 7269-06.

Visto el contenido del escrito presentado por el ciudadano SAMI HANDAM SULEIMAN, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, en la Causa Penal Nº 4C-7269-06 y en la Causa Fiscal Nro.- 20-F5-0533-06, donde solicita LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA remitida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cárdenas del Estado Táchira. El Tribunal para decidir observa:
Consta en Actas, remisión de Denuncia de fecha 22 de Junio de 2006, procedente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cárdenas del Estado Táchira en la que expone: “… solicite al Hospital de San Antonio del Táchira, la expedición del Certificado de Nacimiento del niño Se omite nombre,… y que según partida de Nacimiento nro.- 838 de fecha 04 de junio de 1997 de la Prefectura del Municipio Bolívar de San Antonio, dicho niño nació en el mencionado centro Hospitalario… pues la certificación de datos es necesaria…, este consejo de Protección recibió respuesta del Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado que el niño en cuestión no aparece registrado en los libros de nacimientos llevados por dicha institución ”
Que una vez recibida y analizada las actuaciones por el Ministerio Público, se pudo constatar que los hechos que dieron origen a la causa penal, pueden ser encuadrados dentro del tipo penal previsto en el Articulo 331 del Código Penal vigente para la época de los hechos, sin embargo, el precepto aplicable, establece que el mismo solo será castigado con arresto de hasta quince (15) días, por lo que es necesario concluir que existe un impedimento legal que hace imposible el ejercicio de la acción penal por parte de la Vindicta pública, al concurrir la causal prevista en el numeral 5º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Son causa de extinción de la acción Penal:
…5º La Prescripción,….”

Así mismo el artículo 28 ejusdem, prevé los obstáculos al ejercicio de la Acción Penal:

“Art. 28: Durante la fase preparatoria ante el Juez de Control, y en las demás fases del proceso, ante el Juez competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
…5º La Extinción de la Acción Penal; y…”


De lo anteriormente expuesto, nuestro legislador en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“El Ministerio Público…solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso
Se procederá…, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.

Considera quien aquí decide, que los hechos ya mencionados, aún cuando pudieran revestir carácter penal, se encuentran prescritos, pues la pena que pudiera haberse impuesto al tipo penal previsto en el Articulo 331 del Código Penal vigente para la época de los hechos, establece que el mismo solo será castigado con arresto de hasta quince (15) días, en consecuencia es procedente, declarar con lugar la solicitud de Desestimación de la causa llevada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público signada con el Nro.- 20-F5-0533-06 y ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, presentada por el ciudadano Abogado SAMI HANDAM SULEIMAN, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, en la Causa Penal Nº 4C-7269-06, donde solicita LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, remitida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, previo el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Legislador, existiendo imposibilidad legal para el desarrollo del Proceso Penal, conforme lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la oportunidad legal correspondiente.
Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA