REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTOBAL, 19 de Julio del 2006
196º y 147º
Visto el escrito, presentado por el ciudadano HAROLD RADAMES OCANDO JASPE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en colaboración con la Fiscalia Novena, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20-F1200-01, y por este Tribunal causa 4C-7272-06, seguida en contra del ciudadano CARLOS ALEXANDER PASTRAN CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.336.879, residenciado en el Sector Sanjón, casa Nº 12-24, El Cobre, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 2 ordinal 3º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano JORGE GERARDO GUERRA CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro.-V-13.762.102, residenciado la calle Bolívar, casa Nº 72, El Cobre, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
Consta en las actas que conforman la presente causa, Denuncia Común de fecha 19 de Mayo de 2001, formulada por el ciudadano JORGE GERARDO GUERRA CONTRERAS, por ante el hoy día Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional LA fría, en la que manifestó: “Comparezco…a denunciar a: CARLOS PASTRAN, por cuanto el mismo me robó mi moto, de la Tasca el Cobre…”
Por lo antes expuesto, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- En fecha 19 de Mayo de 2001, los funcionarios adscritos al hoy día Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Seccional LA Fría, efectuaron:
• Acta de Investigación Policial, suscrita por el funcionario ERARDO ZAMBRANO, en la que consta que se traslado hasta el lugar de los hechos a fin de practicar inspección, así como entrevista sostenida con el ciudadano JOSE GERARDO RAMIREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.282.919, quien le informo que se encontraba comiendo hamburguesa frente a la tasca Los Abuelos, y llego Carlos Pastran rascado y agarro la moto de Jorge Gerardo Guerra.
• Inspección Nro.- 788, suscrita por el funcionario ERARDO ANTONIO ZAMBRANO y LUÍS HUMBERTO ZAMBRANO, realizada al sitio del suceso en la que no se colectaron evidencia.
• Inspección Nro.- 791, suscrita por el funcionario ERARDO ANTONIO ZAMBRANO y LUÍS HUMBERTO ZAMBRANO, realizada al en el estacionamiento interno de la venta de repuestos El Cafenol, donde se encuentra un vehiculo CLASE MOTO, TIPO PASEO, MARCA YAMAHA, MODELO-AÑO 1.990, MODELO RXZ-135 SIN PLACAS.
2.- Acta de Investigación Policial de fecha 21 de Mayo de 2001, suscrita por el funcionario Gerardo Alcedo Vivas, adscrito hoy día Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional LA Fría, en la que dejan constancia que de conversación con el ciudadano CARLOS ALEXANDER PASTRAN CONTRERAS, quien manifestó que no se había robado la moto y que había llegado a un acuerdo con Jorge Guerra.
3.- Experticia de Seriales Nro.- 298, de fecha 25 de Mayo de 2001, suscrito por el funcionario ALPIDIO CACERES y JOSE COLMENARES CHAVEZ, adscrito al hoy día Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sección la fría, efectuado al vehiculo CLASE MOTO, TIPO PASEO, MARCA YAMAHA, MODELO-AÑO 1.990, MODELO RXZ-135 SIN PLACAS
Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, artículo 2 ordinal 3º De la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, cuya pena es la de prisión de seis (06) a diez (10) años, siendo su termino medio ocho (08) años de prisión.
Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 19 de Mayo de 2001, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano CARLOS ALEXANDER PASTRAN CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.336.879, residenciado en el Sector Sanjón, casa Nº 12-24, El Cobre, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 2 ordinal 3º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano JORGE GERARDO GUERRA CONTRERAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
4C-7272-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTOBAL, 18 de Julio del 2006
196º y 147º
NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano: HAROLD RADAMES OCANDO JASPE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en colaboración con la Fiscalia Novena, que este Despacho luego de haber efectuado el estudio de las actas en la Causa Penal N’ 4C-7272-06 y de la Causa Fiscal Nro.- 20-F1200-01, aperturado por ese Despacho Fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos (Hurto); en perjuicio del ciudadano JORGE GERARDO GUERRA CONTRERAS, observó que en la investigación adelantada por el Ministerio Público asistido por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales correspondiente, la acción penal se encuentra prescrita. En tal virtud se ha decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04
4C-7272-06 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTOBAL, 18 de Julio del 2006
196º y 147º
NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano CARLOS ALEXANDER PASTRAN CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.336.879, residenciado en el Sector Sanjón, casa Nº 12-24, El Cobre, Estado Táchira, imputado en la presente causa, que este Despacho luego de haber efectuado el estudio de las actas en la Causa Penal N’ 4C-7272-0624 y de la Causa Fiscal Nro.- 20-F1200-01, aperturado por ese Despacho Fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos (Hurto); en perjuicio del ciudadano JORGE GERARDO GUERRA CONTRERAS, observó que en la investigación adelantada por el Ministerio Público asistido por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales correspondiente, la acción penal se encuentra prescrita. En tal virtud se ha decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04
4C-7272-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTOBAL, 18 de Julio del 2006
196º y 147º
NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano JORGE GERARDO GUERRA CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro.-V-13.762.102, residenciado la calle Bolívar, casa Nº 72, El Cobre, Estado Táchira, victima en la presente causa, que este Despacho luego de haber efectuado el estudio de las actas en la Causa Penal N’ 4C-7272-0624 y de la Causa Fiscal Nro.- 20-F1200-01, aperturado por ese Despacho Fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos (Hurto); en su perjuicio, observó que en la investigación adelantada por el Ministerio Público asistido por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales correspondiente, la acción penal se encuentra prescrita. En tal virtud se ha decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04
4C-7272-06